REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005906
SOLICITANTES: WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.281.662.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER.

I
Se da inicio a la presente solicitud suscrita por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.281.662, actuando en beneficio de los intereses de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, mediante la cual solicita Autorización Judicial para Ceder los derechos de propiedad que les corresponden del bien inmueble adquirido constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 2-12-5, ubicado en el piso 12, del edificio Dos (2), situado en el Sector Este, del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22/01/2002.-
En fecha 08/04/2013, se le da entrada a la presente causa, y por no ser contraria al ordena público a las buenas costumbres ni a las disposiciones legales de Ley, se ADMITIÓ y se fijó la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día.-
En fecha 08/04/2013, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su propio nombre, como la comparecencia de la ciudadana LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ procediendo a discernir el cargo de Curador Especial.-
En fecha 08/04/2013, se dictó el extenso del discernimiento del cargo de Curador Especial.-
II
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Consta al folio (09), Acta de Nacimiento Nro 538, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Se valora la presente acta, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; donde efectivamente se demuestra la minoridad del adolescente antes mencionado, quien fue presentado ante el Estado por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ y MARYOLBER GRISELDA CARTAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.281.662 y V-10.798.616, respectivamente, demostrándose así la filiación entre estos, con el adolescente de autos. Y así se decide.-
2. Consta del folio (10) al (12), sentencia de fecha 10/06/2009, emanada de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, donde se declara la conversión en divorcio entre los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ y MARYOLBER GRISELDA CARTAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.281.662 y V-10.798.616, respectivamente. Se valora dicha sentencia, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; donde efectivamente se demuestra la disolución del vinculo jurídico contraído por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ y MARYOLBER GRISELDA CARTAYA, como su ejecución. Y así se decide.-
3. Cursa del folio (13) al (17), copias simples del libelo de la separación de cuerpos y bienes, intentado por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ y MARYOLBER GRISELDA CARTAYA. Se valora dicha sentencia, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente donde se desprende el acuerdo tanto de las instituciones familiares como el régimen patrimonial, donde se evidencia el acuerdo de ceder la parte correspondiente al ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, a el adolescente habido en común. Y así se decide.-
4. Cursa al folio (19), Registro emanado del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) N° 0128256662. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desprendiéndose que el bien inmueble en cuestión funge como Vivienda principal. Y así se declara.
5. Cursa al folio (20) y (29), documento de Préstamo Hipotecario a la Entidad Financiera Banesco, con su certificación de gravamen, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara.


III
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y en virtud que de los autos constan los documentos necesarios para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.281.662. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus amplias facultades prevista en su artículo 267 del Código Civil, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, amplia y suficiente, al ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, antes identificado, la totalidad de los Derechos de Propiedad del Bien Inmueble a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, cuyo inmueble ha continuación se describe:
“El inmueble esta constituido bien inmueble adquirido constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 2-12-5, ubicado en el piso 12, del edificio Dos (2), situado en el Sector Este, del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes descrito) Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMENTROS CUADRADOS (75,62MT2); con las siguiente dependencias: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closet y un (1) dormitorio sin closet, un baño, closet en el pasillo de circulación y balcón con lavandero y baño auxiliar; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada Noreste del edificio; SURESTE: fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento 2-12-6; y NOROESTE: Apartamento 2-12-4 y salida al modulo de circulación. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 2-12-5. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,000000%, en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble de CERO ENTEROS CON NOVENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,090.909%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Montaña Alta, el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de enero del 2002.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil, se designa como Curadora Especial a la ciudadana LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.474, a los fines que represente al adolescente antes mencionado, ante los Organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copias certificadas del presente fallo y entréguese a los solicitantes, una vez que consignen los fotostatos pertinentes para tal fin. Cúmplase con lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. YUDY BLANCO

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2013-005906