REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-002855
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSÉ MARCANO y RUSBY MAGOLY ANAYA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.952.632 y V-11.556.439, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JAIME ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.700.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 10 de abril de 2013, consignada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.952.632, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.127, este Tribunal observa que el fallo dictado por en fecha 4 de abril de 2013, en el cual se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO y RUSBY MAGOLY ANAYA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.952.632 y V-11.556.439, respectivamente, adolece de un error material, en la que se transcribió de forma incorrecta el nombre de uno de los cónyuges como DOGLAS JOSÉ MARCANO, siendo que se evidencia del acta de matrimonio que lo correcto es DOUGLAS JOSÉ MARCANO. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2013 de la siguiente manera; donde se lee: “…declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOGLAS JOSÉ MARCANO y RUSBY MAGOLY ANAYA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.952.632 y V-11.556.439, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil…”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO y RUSBY MAGOLY ANAYA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.952.632 y V-11.556.439, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil…”, que es lo correcto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que riela en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (disolución del vínculo matrimonial). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández