REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005915
SOLICITANTES: HARRYS MARCEL BARRAGAN PADILLA y JOHANNA CRISTINA MAIA GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.208.139 y V-14.452.266, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.076.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 4 de abril de 2013, por los ciudadanos HARRYS MARCEL BARRAGAN PADILLA y JOHANNA CRISTINA MAIA GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.208.139 y V-14.452.266, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYULI DEL CARMEN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.076, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-005915, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 30 de mayo de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 24 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al (Régimen de Convivencia Familiar). El progenitor HARRYS MARCEL BARRAGAN PADILLA, anteriormente identificado compartirá con su hijo el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, antes identificado, cada quince (15) días retirándolo el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora en la siguiente dirección: Callejón Socorro, Calle Real, Chapellin Casa Villa Rosa, PB, y retornándola el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM) en el mismo sitio En relación a la vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos progenitores, de igual manera en época de Vacaciones Escolares, de Agosto y Diciembre, ambos progenitores se alternara cada Quince (15) días previo acuerdo de ambos progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, En cuanto a la (Obligación De Manutención): El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00 ) Mensual, los cuales será depositado en la cuenta corriente N° 0134-0049-19-143142337, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana JOHANNA CRISTINA MAIA GARAY, antes identificada dentro de los primero cinco (05} días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, asimismo el progenitor se compromete a suministrar por concepto de gastos en mes de agosto y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por cada mes. Igualmente acuerdan aumentar la Obligación de Manutención, cada año y se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HARRYS MARCEL BARRAGAN PADILLA y JOHANNA CRISTINA MAIA GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.208.139 y V-14.452.266, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, establecidas en el acta de fecha 24 de abril de 2013 y en la diligencia consignada por las partes en la misma fecha, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2013-005915
GOM/RR/Dannys Hernández
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