REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2010-013487
SOLICITANTES: DARWIN ALBERTO YSSELE NIÑO y MIRYAN ELIZABETH GUATO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.561.862 y V-22.014.826, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.831.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 22 de abril de 2013, consignada por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAN ELIZABETH GUATO ANGULO, identificada ut supra, este Tribunal observa que el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2011, en el cual se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO YSSELE NIÑO y MIRYAN ELIZABETH GUATO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.561.862 y V-22.014.826, respectivamente, adolece de un error material, en lo referente a la identificación de los hijos, donde se transcribió como: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, que es incorrecto, pues lo correcto debió ser: SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2011 de la siguiente manera; donde se lee: “…SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad …”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…Los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las actas de nacimientos que rielan en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (disolución del vínculo matrimonial). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo líbrense nuevamente los oficios a las autoridades civiles correspondientes a los fines de remitir anexo copias certificadas de la presente aclaratoria. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández