REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta (30) de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2011-022263
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 24/04/2013, por el Abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566, en su carácter de autos, mediante el cual hace oposición a las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 19/02/2013, este Tribunal observa lo siguiente:
Establecen los artículos 462 y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“Articulo 462.Notificación voluntaria y presunta.
La parte demandada o su representante puede, además darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulta de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin mas formalidad.
Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la partes contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
De la norma anteriormente transcrita se deduce que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la parte contra quien obre la medida puede oponerse a la misma presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamento a que hubiere lugar, es decir que el único lapso que tiene la parte contra quien obre la medida para oponerse a la misma es dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación, y tomando en cuenta el cómputo que antecede al presente auto se puede evidenciar que transcurrieron veintidós (22) días de despacho, desde el día en que el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORIS PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA PONCE PERDOMO, JEANNY REBECA PONCE PERDOMO, MARIA GABRIELA PONCE PERDOMO y MICHELLE CAROLINA PONCE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente, se dio por notificado voluntaria y presuntamente de las medidas dictadas, mediante diligencia consignada el 11/03/2013, en la cual solicita copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se NIEGA por extemporánea la oposición a las medidas presentada por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley antes mencionada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS.
GOM/RR/ Carol.
AP51-J-2011-022263
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