REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005844
SOLICITANTES: ARGENIS JOEL CHÁVEZ VALECILLOS y DAIMAR NACARITH RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.478.995 y V-17.079.017, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.561.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 3 de abril de 2013, por los ciudadanos ARGENIS JOEL CHÁVEZ VALECILLOS y DAIMAR NACARITH RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.478.995 y V-17.079.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.561, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-005844, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 enero de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 29 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá disfrutar de un (01) fin de semana, cada quince (15) días, de la compañía de su hija, la cual podrá pernoctar en casa de su progenitor; el progenitor se compromete a retirar a la niña de la casa de su madre los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) al hogar materno. En cuanto a las vacaciones Escolares, decembrinas, Carnestolendas, ambos padre acuerda que dichas vacaciones será disfrutadas de manera equitativa por cada uno de ellos de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación De Manutención: “El progenitor ciudadano ARGENIS JOEL CHAVEZ VALECILLOS, modifica en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito ante la extinta SALA DE JUICIO Nº 12, signado con el Nº AP51-S-2006-020540, en fecha 21/06/2010 y, quedando establecido el nuevo monto de Obligación de Manutención en la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán pagados en dos cuotas, una cuota por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), la cual será descontada mensualmente de la cuenta nómina del progenitor, quien labora en la Asamblea Nacional, cuya dirección es la siguiente; “Av. Universidad, Esquina de Pajaritos, Edificio José Maria Vargas, Piso (Planta Libre), Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.”, y la segunda de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), será entregada a la progenitora en efectivo. El progenitor se compromete aportar por concepto de Bonificación Especial adicional en el mes de Agosto el equivalente a un mes de Obligación de Manutención y dos cuotas adicionales en el mes de diciembre. Asimismo autoriza que en casa de despido o retiro voluntario se le deduzca de la cuenta nómina donde labora Treinta y Seis (36) Mensualidades por concepto de Prestaciones Sociales (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARGENIS JOEL CHÁVEZ VALECILLOS y DAIMAR NACARITH RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.478.995 y V-17.079.017, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, establecidas en el acta de fecha 29 de abril de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquina de Pajaritos, Edificio José Maria Vargas, Piso (Planta Libre), Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines que se sirva realizar los descuentos respectivos. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2013-005844
GOM/RR/Dannys Hernández
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