REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-004560
SOLICITANTES: RUI CELESTINO ALVES FERREIRA y LUZ MARIBEL BARBOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.522.822 y V-10.470.652, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad.
ABOGADAS ASISTENTES: YOSSELYN CAROLINA REQUENA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.992 y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, por los ciudadanos RUI CELESTINO ALVES FERREIRA y LUZ MARIBEL BARBOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.522.822 y V-10.470.652, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada YOSSELYN CAROLINA REQUENA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.992 y la segunda por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-004560, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 5 de noviembre de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 8 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. La Custodia: Será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Cada padre podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes, alternándose el disfrute de los mismos. El fin de semana comenzará los días viernes luego de que el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, culmine sus actividades académicas y extra curriculares y se extenderá hasta los día lunes a las seis de la mañana 6:00 a.m., hora en la cual el padre deberá llevar al niño al Colegio ó entregárselo a la madre. Si el día lunes siguiente al fin de semana fuese día no laborable, el padre ó la madre según corresponda el fin de semana tendrá el derecho de compartir con su hijo el día de asueto adicional. El niño compartirá el tiempo de las vacaciones escolares de por mitad con cada progenitor, es decir, el período vacacional será dividido en dos lapsos con igual Nro. de días cada uno, que será disfrutado alternativamente por cada padre. Las vacaciones Escolares del 2013, corresponde a la madre pasarla con su hijo el primer período y al padre corresponderá pasar el segundo período, dichos períodos de las vacaciones escolares serán alternativos anualmente. En relación a las fiestas decembrinas, los días correspondientes a navidad (24 y 25 de diciembre de cada año el niño permanecerá con uno de los padres y los días correspondientes a fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero de cada año) permanecerá con el otro progenitor, alternándose cada año. Los días del cumpleaños de los progenitores el niño podrá compartir con cada uno de ellos según corresponda, es decir, el cumpleaños de la madre lo pasará con esta, y el cumpleaños del padre tocará pasarlo con este. El día de cumpleaños del niño ambos progenitores tienen derecho a compartir con su hijo el día de su cumpleaños, así el podrá permanecer medio día con cada uno de sus progenitores, es decir de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) el niño lo pasará con el padre y de una de tarde en adelante con su madre. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa cada progenitor compartirá con su hijo una de esta fiestas durante el año, entendiéndose que quién disfrute de la compañía del niño durante el Carnaval, no podrá hacerlo durante la Semana Santa del mismo año. Para este año 2013, el padre podrá compartir con su hijo la Semana Santa, y el próximo año será alternado el período de disfrute, de manera que el padre disfrute el asueto de Carnaval y madre de Semana Santa y así sucesivamente Para los períodos de disfrute tanto de vacaciones y días feriados regirá el mismo horario de los fines de semana para el retiro y reintegro del niño al hogar materno. En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre se compromete a aportar por concepto de manutención para su hijo, la cantidad MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.000), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 0138 0014 6101 45078752, del Banco Plaza, a nombre de la ciudadana LUZ MARIBEL BARBOSA RUIZ, plenamente identificada. La cantidad antes señalada se ajustará anualmente de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre se obliga a pagar las mensualidades del colegio directamente a la institución educativa que corresponda. Los demás gastos del niño, tales como educación, inscripción, útiles escolares uniformes, y demás implementos escolares, así como los gastos ocasionados por actividades extracurriculares culturales y/o deportivas; Los gastos de vestidos, atención médica, medicinas seguro de hospitalización, así como los demás gastos extraordinarios de SE OMITE IDENTIFICACIÓN, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, en el entendido de que el progenitor que cancele dichos gastos presentará la factura de compra al otro progenitor el cual reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados por tales conceptos. La madre contribuirá con los gastos de alimentación (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUI CELESTINO ALVES FERREIRA y LUZ MARIBEL BARBOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.522.822 y V-10.470.652, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, establecidas en el acta de fecha 8 de abril de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2013-004560
GOM/RR/Dannys Hernández