REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 23 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2013-006430
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.425.483, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.643.
DEMANDADA: CARMEN TERESA MANRIQUE ESCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 13.964.430.
MOTIVO: Acción de Protección.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 16 de abril del 2013, demanda de Acción de Protección, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.425.483, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.643, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal observa, solicita el ciudadano EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, ya identificado, que se imponga todas las medidas de protección que sean necesarias con respecto a su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, entre esas medidas pide se practique exámenes de psiquiatría forense a la ciudadana CARMEN MANRIQUE, con la finalidad determinar si la ciudadana en mención esta apta para ejercer la custodia de la niña. Que se imponga medida de revisión en la salud mental y física de su hija. Asimismo que se dicte todas las medidas de ley (Revisión de Manutención, filiación, convivencia familiar y todas aquellas que contribuyan a salvaguardar y proteger a su hija.
Ahora bien, se procede a revisar la naturaleza jurídica de la solicitud planteada en el presente asunto en relación con lo señalado en el libelo de demanda, destacando el Objeto de las medidas de protección, que textualmente reza el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.(…)”. Asimismo el Artículo 126° establece: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de este LEY.
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de su obligaciones conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al Niño, niña o Adolescente que así lo requiera o a su padre, madre representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso..
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
h) Abrigo.
i) Colocación Familiar o en entidad de atención
j) Adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación lo hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.”.
Por otra el artículo 129 señala: “Las medidas de Protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo antes mencionado, que son impuesta por el Juez o Jueza.”.
Del análisis de los antes trascrito se constata que el objeto de las medidas es la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes cuando se produzca una amenaza o violación de sus derechos o garantías, de tal manera que si bien es cierto que una vez comprobada la amenaza o violación la autoridad competente puede aplicar las medidas respectivas, no es menos cierto que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la ley, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación, no siendo quien suscribe la competente para decidir al respecto, ya que el artículo 129 y 158 de nuestra ley especial es claro al establecer el órgano que impone las medidas. Por lo cual se insta al solicitante acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio del domicilio de su hija y agotar la vía administrativa establecida para el presente caso. En consecuencia y por todo lo antes explanado este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Protección, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.425.483, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.643 . Y ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, en Caracas a los (23) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
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