REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2010-017143
SOLICITANTES: ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO y BRUNA MASTRANGIOLI de DI FRONZO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-5.115.310 y V- 6.972.966, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 9.978
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha, 26/10/2010, por los ciudadanos, ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO y BRUNA MASTRANGIOLI de DI FRONZO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 28 de Abril de 1990, por ante El Juzgado Segundo (2°) de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 20, y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha, 29 de Octubre de 2010, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y IENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16/01/2013, comparece la ciudadana, BRUNA MASTRANGIOLI de DI FRONZO, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se ha producido la reconciliación entre la misma y el ciudadano, ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO, antes identificado, por lo que solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge.
En fecha 18 de Enero de 2013, se libró la Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO, ya identificado, a los fines que comparezca ante este Tribunal, con el objeto que manifieste su opinión en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su esposa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano, ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO, anteriormente identificado, el mismo se da por notificado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos


Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, ANTONIO GERARDO DI FRONZO COLARUSSO y BRUNA MASTRANGIOLI de DI FRONZO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-5.115.310 y V- 6.972.966, respectivamente, contraído en fecha 28 de Abril de 1990, por ante El Juzgado Segundo (2°) de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 20, de la misma data.

Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiséis (26) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.