REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-023674
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 06/12/2012, suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO POTENZA RAMIREZ y LINA ESTHER INFANTE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.676.718 y V- 11.157.018 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo menor de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre por no estar residenciado en Venezuela podrá visitar a su hijo cada vez que pueda viajar al país. En lo que respecta a los días feriados estos se llevarán a cabo de manera alterna comenzando con la madre, asimismo en cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán de igual manera alternas en la cual el niño deberá pasar una con el padre y la otra con la madre, comenzando este año con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad, el 24 de diciembre el niño estará con su madre y el 31 de diciembre con el padre alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), que depositará en una cuenta bancaria todos los fines de mes, a cuyo efecto la madre del niño informará a éste el nombre del Banco y el numero de la cuenta correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
|