REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004878
SOLICITANTES: VENUS BETZABETH LOBOS ANGULO y SEGUNDO ALFREDO MENESES VEGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nos V- 16.265.648 y V-10.150.197
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos VENUS BETZABETH LOBOS ANGULO y SEGUNDO ALFREDO MENESES VEGA, venezolanos, asistidos por el Abogado JOSE MAZAIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.070, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que el último domicilio conyugal se estableció en Los Teques. Carretera Panamericana. Km. 27, casa 9-99, sector Las Gardenias del Estado Miranda.-
Asimismo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 754. ES Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Visto lo anteriormente trascrito y por cuanto se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en Los Teques. Carretera Panamericana. Km. 27, casa 9-99, sector Las Gardenias del Estado Miranda, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día dos (02) del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
AP51-J-2013-004878
Lcd/lo/marianna
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