REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-005847

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 03/04/2013, suscrito por los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN BRITO MILLAN y CELSO ALEXIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.156.445 y V- 12.288.706 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos menores de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (6) y un (1) año de edad, respectivamente. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (6) y un (1) año de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada 15 días el padre retirará a los niños los días sábados a las ocho de la mañana (08:00am) retornándolos el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán por mitad los niños pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándose cada año, los días feriados se llevarán a cabo de manera alterna. Asimismo en las vacaciones de Semana Santa los hijos estarán el próximo año con el padre y carnavales con la madre alternándose cada año. En lo que respecta al día de la madre y día del padre los niños pasarán el día con el progenitor que corresponda y finalmente en los cumpleaños de sus hijos ambos padres estarán presentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres nos obligamos por parte iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD). El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.350,00), por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS