REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-023674
Solicitantes: MARCO ANTONIO POTENZA RAMIEZ y LINA ESTHER INFANTE MORALES, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.676.718 y V-11.157.018 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 06/12/2012 por los ciudadanos MARCO ANTONIO POTENZA RAMIEZ y LINA ESTHER INFANTE MORALES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 18/04/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 23/04/2013, comparecen los ciudadanos la ciudadana, MARCO ANTONIO POTENZA RAMIEZ y LINA ESTHER INFANTE MORALES, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158, solicitando al Tribunal mediante diligencia se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARCO ANTONIO POTENZA RAMIEZ y LINA ESTHER INFANTE MORALES, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.676.718 y V-11.157.018 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 17/05/2007 ante la Alcaldía del Municipio Baruta de la República Bolivariana de Venezuela del Estado Miranda Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 180 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, el niño (Se omite su identidad), de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre por no estar residenciado en Venezuela podrá visitar a su hijo cada vez que pueda viajar al país. En lo que respecta a los días feriados estos se llevarán a cabo de manera alterna comenzando con la madre, asimismo en cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán de igual manera alternas en la cual el niño deberá pasar una con el padre y la otra con la madre, comenzando este año con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad, el 24 de diciembre el niño estará con su madre y el 31 de diciembre con el padre alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), que depositará en una cuenta bancaria todos los fines de mes, a cuyo efecto la madre del niño informará a éste el nombre del Banco y el numero de la cuenta correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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