REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-006000
PARTES: JOHANN EIBAR TRUJILLO JIMENEZ y HUMBERTO SEGUNDO ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.016.343 y V-6.448.358, respectivamente.
ABOGADOS: MARIA MACAYA y MILAGRO GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nos 37.144 y 20.310, respectivamente.
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/04/2013, por los ciudadanos JOHANN EIBAR TRUJILLO JIMENEZ y HUMBERTO SEGUNDO ALVARADO MEDINA, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura de Caracas de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la
solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijas. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, “de lunes a viernes pernoctarán con su progenitora Johann Jiménez para mantener la disciplina escolar, los días viernes en la tarde, cuando las actividades profesionales se lo permitan al progenitor Humberto Alvarado, éste las retirará del colegio hasta el día lunes en la mañana, que las llevará nuevamente a clases, de no ser posible un fin de semana, tratará el ciudadano Humberto Segundo Alvarado Medina de hacerlo el siguiente fin de semana. Las menores Génesis Giovanna Alvarado Trujillo y Paola Valentina Alvarado Trujillo disfrutarán de sus respectivos cumpleaños pasando un día con cada progenitor y asumiendo éstos los gastos que generen de dicha celebración, de común acuerdo se dispondrá cual será el día de disfrute en cada oportunidad. El período de Carnaval será alternado entre ambos progenitores comenzando su aplicación con el ciudadano Humberto Segundo Alvarado Medina. El período de Semana Santa, igualmente será disfrutado entre las menores y sus progenitores en forma alterna, correspondiéndole el primer año a la ciudadana Johann Trujillo. Las vacaciones escolares serán acordadas por ambos padres, de acuerdo a las circunstancias laborales de estos y siempre en beneficio de las menores. En las festividades navideñas el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 con el padre alternando estas fechas de año en año, asimismo como dichas vacaciones navideñas abarcan desde el 15 de diciembre al 6 de enero, se compartirán de por mitad con ambos progenitores, de acuerdo con las circunstancias laborales de éstos. Finalmente con respecto a los días festivos serán disfrutados con ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias laborales de los mismos”.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOHANN EIBAR TRUJILLO JIMENEZ y HUMBERTO SEGUNDO ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.016.343 y V-6.448.358, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la la Jefatura de Caracas de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16/11/2001 según Acta N° 47, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. BREIXA OSORIO
AP51-J-2013-006000
Lcd/bo/marianna
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