REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-006108
PARTES: LUIS ALEXIS ARENAS GARCÍA y ELIZABETH DELGADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.829.673 y V-11.157.501, respectivamente.
ABOGADO: CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.432.
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/04/2013, por los ciudadanos LUIS ALEXIS ARENAS GARCÍA y ELIZABETH DELGADO CASTRO, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE SUIDENTIDAD), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la

solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijas. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, “se llevará a cabo ampliamente ya que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interfiera con las actividades de los menores, cada 15 días el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes a las ocho de la noche (08:00pm) y retornarlos el día domingo a las ocho de la noche (08:00pm), en cuanto al día de la madre los hijos pasarán ese día con su madre y de igual manera el día del padre los hijos compartirán el día con su padre. En lo que respecta a los cumpleaños de los hijos lo pasarán ambos padres en un lugar escogido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo y en el cumpleaños de los padres los hijos lo pasarán con el cumpleañero, en lo que respecta a las fechas de Carnaval los hijos lo pasarán con el padre y Semana Santa con la Madre alternándose cada año. En lo relativo a las vacaciones escolares las mismas serán por mitad. Finalmente los menores pasarán el día 24 de Diciembre con el padre y el día 31 con la madre alternándose cada año”.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUIS ALEXIS ARENAS GARCÍA y ELIZABETH DELGADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.829.673 y V-11.157.501, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 03/04/1993 según Acta N° 96, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. BREIXA OSORIO



AP51-J-2013-006108
Lcd/bo/marianna