REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.236.722, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS y VERÓNICA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134 y 132.859, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.000, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y VÍCTOR CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA alegó que en fecha 16 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A. desempeñando la labor de Operadora de Taquilla, ejecutando específicamente las funciones de atención al público, realizar recibos de pago de nómina, recaudación de dinero al servicio de blindado, hacer entrega al servicio de panamericano, entre otras actividades, en una jornada laboral de de 07:30 a.m., a 04:00 p.m., de lunes de viernes y de 07:30 a.m., a 04:00 p.m., los días sábados, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,30 siendo su último salario diario de Bs. 51,61. Alega que en fecha 07 de octubre de 2011, participó su retiro voluntario de manera verbal al ciudadano José Rangel, en su condición de propietario de la demandada, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 02 meses y 21 días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Alega que en fecha 09 de noviembre de 2011, instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-03-01592, para reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales, los cuales hasta la fecha no le han sido cancelado razones por las cuales procede a demandar a la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 45 días por un salario integral diario de Bs. 23,45, resulta la cantidad de Bs. 1.055,25; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 62 días por un salario integral diario de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 1.894,72; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 64 días por un salario integral diario de Bs. 33,70, resulta la cantidad de Bs. 2.156,80; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 66 días por un salario integral diario de Bs. 47,04, resulta la cantidad de Bs. 3.104,64; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 68 días por un salario integral diario de Bs. 54,22, resulta la cantidad de Bs. 3.686,96; desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 10 días por un salario integral diario de Bs. 58,75, resulta la cantidad de Bs. 587,50; que la totalidad de este concepto totaliza la cantidad de Bs. 12.485,87. 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.238,64; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.3.41,86; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 28 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.445,08; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 30 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.548,30; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 32 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.651,52; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 5,33 días (3,33 días de vacaciones fraccionadas + 02 días de bono vacacional fraccionados) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 275,08. Todos los periodos antes descritos alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,48 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como por conceptos de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo comprendido del 01 de enero de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses = 33,75 días) x Bs. 51,61 de salario básico diario, resulta la cantidad de Bs. 1.741,84. 5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que totalizan 137 días por el valor del ticket actual, de Bs. 22,50, arroja la cantidad de Bs. 3.082,50. Los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.810,69), cantidad por la que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., así como los intereses de mora, indexación y honorarios profesionales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual admite la prestación de servicio de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA; negando, rechazando y contradiciendo que la renuncia de la demandante haya sido en fecha 07 de octubre de 2011, puesto que en realidad renunció en fecha 29 de septiembre de 2011; niega que haya devengado un último salario básico de Bs. 51,61 y un último salario integral de Bs. 1.548,30, puesto que su último salario fue de Bs. 1.233,00 mensual. Niega que le deba los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 45 días por un salario integral diario de Bs. 23,45, resulta la cantidad de Bs. 1.055,25; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 62 días por un salario integral diario de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 1.894,72; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 64 días por un salario integral diario de Bs. 33,70, resulta la cantidad de Bs. 2.156,80; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 66 días por un salario integral diario de Bs. 47,04, resulta la cantidad de Bs. 3.104,64; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 68 días por un salario integral diario de Bs. 54,22, resulta la cantidad de Bs. 3.686,96; desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 10 días por un salario integral diario de Bs. 58,75, resulta la cantidad de Bs. 587,50; que la totalidad de este concepto totaliza la cantidad de Bs. 12.485,87. 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, a razón de 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.238,64; desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, a razón de 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.3.41,86; desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009, a razón de 28 días (17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.445,08; desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, a razón de 30 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.548,30; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, a razón de 32 días (19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional + 02 días de descanso) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 1.651,52; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 5,33 días (3,33 días de vacaciones fraccionadas + 02 días de bono vacacional fraccionados) por un salario básico diario de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 275,08. Todos los periodos antes descritos alcanzan la cantidad de Bs. 7.500,48 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como por conceptos de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo comprendido del 01 de enero de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, a razón de 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses = 33,75 días) x Bs. 51,61 de salario básico diario, resulta la cantidad de Bs. 1.741,84. 5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que totalizan 137 días por el valor del ticket actual, de Bs. 22,50, arroja la cantidad de Bs. 3.082,50; toda vez que todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Niega que se le adeude a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.810,69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A.
2.- Determinar el verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA durante su prestación de servicio con la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., reconoció expresamente y tácitamente (por no haberlo negado) que la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, haya prestado servicio como Operadora de Taquilla, desde el día 16 de julio de 2006, desempeñando la labor de ejecutando específicamente las funciones de atención al público, realizar recibos de pago de nómina, recaudación de dinero al servicio de blindado, hacer entrega al servicio de panamericano, entre otras actividades, en una jornada laboral de de 07:30 a.m., a 04:00 p.m., de lunes de viernes y de 07:30 a.m., a 04:00 p.m., los días sábados, y que se retiró voluntariamente; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA se haya retirado voluntariamente en fecha 07 de octubre de 2011, alegando que la fecha cierta es el 29 de septiembre de 2011, y que haya devengado un salario básico diario de Bs. 51,61 y un salario integral mensual de Bs. 1.548,30, puesto que su último salario mensual fue de Bs. 1.233,00, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la trabajadora demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2012 (folios Nros. 28 y 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios Nros. 37 y 38) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 28 de enero de 2013 (folios Nros. 81 y 82).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-03-01592, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en el Estado Zulia, instaurado por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA en contra de la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., marcado con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 42 al 55. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio; en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 09 de noviembre de 2011, fue instaurado reclamación administrativa por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, en contra de la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., alegando como fecha de ingreso el 16/07/2006 y fecha de egreso 07/10/2011, con un tiempo de servicio de 05 años, 2 meses y 2 días, y haber devengado un salario básico mensual de Bs. 1.548,00; sin haber comparecido la reclamada al acto de contestación. ASÍ SE DECIDE.

2.- Original de Contratos de Trabajo, entre la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., marcados con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 57 al 60; 3.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, emitida en fecha 23 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 62; 4.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, emitida en fecha 05 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 63; dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio; sin embargo, dichos medios de pruebas instrumentales no coadyuvan a la solución de la presente causa, en virtud de que no contiene elementos de convicción dirigido a demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de contratos a tiempo de determinado, siendo el último suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007, con una duración de tres (03) meses; y de constancias de trabajo emitidas en el año 2007; no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que el contrato de trabajo haya sido por tiempo indeterminado o no, y habiéndose alegado que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en el año 2011, razones por las cuales se desechan y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2.- Originales de recibos de pagos emitidos por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 65 y 66. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que, de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar el salario básico devengado por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, durante los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 15/09/2011, 16/09/2011 al 30/09/2011. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 69 y 70. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., le canceló a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, la cantidad de Bs. 1.373.031,00 (hoy Bs. 1.373,03), por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 17/07/2006 al 18/07/2007, que engloba los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; y que en fecha 03 de octubre de 2008, fue cancelada la cantidad de Bs. 1.783,33, por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/08/2007 al 19/08/2008, que engloba los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN COBIS, MAGGLIO TALAVERA y PEDRO AULAR, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, si bien se alegó y fue reconocido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario, no obstante, se constató que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., negó y rechazó expresamente que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, haya culminado en fecha 07 de octubre de 2011, alegando como fecha cierta de culminación el día 29 de septiembre de 2011; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se evidencia que la empresa demandada haya logrado demostrar que la relación de trabajo haya culminado en fecha 29 de septiembre de 2011, debiendo destacar que si bien los recibos de pagos rielados en actas, reconocido por las partes y previamente valorados por este Tribunal, se evidencia que el último corresponde al periodo 16/09/2011 al 30/09/2011 (incluso extendiéndose un día adicional al alegado por la demandada), sin embargo, ello no obsta que la relación de trabajo haya podido extenderse hasta el día 07 de octubre de 2011, sin haberse generado un recibo de pago; todo lo cual, debió ser corroborado por la parte demandada, empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A. En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria, es por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos controvertidos lo constituye el verdadero salario básico mensual y diario devengado por la demandante, ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, toda vez que la demandada, empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., negó el mismo, alegando que el último salario fue de Bs. 1.233,00 mensual, razones por las cuales, correspondía a la demandada la carga de demostrar el verdadero salario básico devengado por la demandante, para así determinar el salario integral correspondiente, a fin de determinar las posibles acreencias laborales generadas a favor de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA.

En tal sentido, se debe partir del hecho que la parte demandada niega exclusivamente el último salario básico devengado por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, razones por las cuales, se tienen por reconocido los salarios básicos alegados por la demandante durante toda su relación de trabajo, los cuales serán tomados en consideración a los fines de los cálculos laborales correspondientes en derecho. Ahora bien, en cuanto al último salario básico mensual y diario devengado por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la parte demandada no trajo a las actas procesales los recibos de pagos emitidos a favor de la actora, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se verifica que la parte demandante consignó originales de recibos de pagos de los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011, 01/09/2011 al 15/09/2011, 16/09/2011 al 30/09/2011 (folios Nros. 65 y 66), siendo valorados previamente por este Juzgador, verificándose que la empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.408,00 de salario básico mensual en los periodos 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 15/07/2011, 16/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 15/08/2011, 16/08/2011 al 31/08/2011 (a razón de Bs. 704,00 quincenal), y la cantidad de Bs. 1.548,00 de salario básico mensual en los periodos 01/09/2011 al 15/09/2011 y 16/09/2011 al 30/09/2011 (a razón de Bs. 774,00 quincenal), razones por las cuales se desecha el alegato efectuado por la demandada, y se concluye que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.548,00, que se traduce en un salario básico diario de Bs. 51,60, conforme a lo alegado por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMÉNEZ SIERRA, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios devengados, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días (desde el 16 de julio de 2006 al 07 de octubre de 2011), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Del 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2007:
Salario Integral devengado desde el 16 de noviembre de 2006 (4to mes) hasta el 16 de julio de 2007: Bs. 23,45 (Salario Básico Diario de Bs. 20,49 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,40] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,56 [Salario Básico Diario de Bs. 20,49 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 2,56] X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.055,25.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008: Bs. 30,56 (Salario Básico Diario de Bs. 26,64 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 [Salario Básico Diario de Bs. 26,64 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,33 [Salario Básico Diario de Bs. 26,64 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 3,33] X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.894,72.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009: Bs. 33,70 (Salario Básico Diario de Bs. 29,31 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 [Salario Básico Diario de Bs. 29,31 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 0,73] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,66 [Salario Básico Diario de Bs. 29,31 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 3,66] X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.156,80.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de julio de 2010: Bs. 47,03 (Salario Básico Diario de Bs. 40,80 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,13 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,13] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,10 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 5,10] X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales = 66 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.103,98.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011: Bs. 54,22 (Salario Básico Diario de Bs. 46,92 alegado por la demandante y no rechazado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,43 [Salario Básico Diario de Bs. 46,92 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 1,43] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,87 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 5,10] X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales = 68 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.686,62.

Salario Integral devengado desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011: Bs. 59,77 (Salario Básico Diario de Bs. 51,60 demostrado de las actas procesales + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,72 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 12 días /12 meses/30 días = Bs. 1,72] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,45 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 45 días de utilidades (alegado por la demandante y no rechazado por la demandada) /12 meses/30 días = Bs. 6,45] X 10 días (5 días x 02 meses = 10), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 597,70.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.495,07) y habiéndose cancelado la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.767,18), según las planillas de liquidación rieladas a los pliegos Nros. 69 y 70, arroja una diferencia de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89) que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana JOHANNA RAMONA JIMENEZ SIERRA por concepto de antiguedad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADAS: correspondiente al período del 16 de julio de 2006 al 16 de julio del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido reconocida la relación de trabajo de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, y negada la procedencia del reclamo efectuado, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida y más importante aún, que la mismas fueron disfrutadas, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 51,60, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 140 días (85 días de Vacaciones [correspondientes a los periodos 2006-2007 = 15 días + 2007-2008 = 16 días + 2008-2009= 17 días + 2009-2010 = 18 días + 2010-2011= 19] + 45 días de Bono Vacacional [correspondientes a los periodos 2006-2007 = 7 días + 2007-2008 = 8 días + 2008-2009= 9 días + 2009-2010 = 10 días + 2010-2011= 11] + 10 días de descanso [correspondientes a los periodos 2006-2007 = 2 días + 2007-2008 = 2 días + 2008-2009= 2 días + 2009-2010 = 2 días + 2010-2011= 2]) X el último Salario Normal de Bs. 51,60 resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.224,00) y habiéndose cancelado la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.036,.77), según las planillas de liquidación rieladas a los pliegos Nros. 69 y 70, arroja una diferencia de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.187,23) que se ordena a la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana JOHANNA RAMONA JIMENEZ SIERRA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y No Disfrutado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de DOS (02) meses, comprendidos desde el 16 de julio de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011, correspondiéndole el pago de 5,33 días (3,33 días [15 días de vacaciones anuales + 5 días adicionales = 20 días] + 2 días [7 días de bono vacacional anual + 5 días adicionales = 12 días] / 12 meses X 2 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 51,60, se obtiene la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 275,03), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 01 de enero de 2011 al 07 de octubre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo de la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, y habiéndose negado la procedencia del reclamo efectuado, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de enero de 2011 al 07 de octubre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 01 de enero de 2011 al 07 de octubre de 2011: 33,75 días (45 días aducidos en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados por la parte demandada/ 12 meses X 09 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de octubre de 2011 de Bs. 51,60 = Bs. 1.741,50.

La totalización del anterior monto se traduce en la suma total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741,50), que se ordena a la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana JOHANNA RAMONA JIMENEZ SIERRA, por concepto de Utilidades Fraccionadas, al no demostrarse su pago liberatorio, puesto que el pago de este concepto que se refleja en la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 70, se refiere al periodo comprendido del 18/07/06 al 18/07/07; y no al periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, reclama dicho concepto a razón de 137 días; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., tuviera menos de 20 trabajadores, ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de octubre de 2011, por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.931,65), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., a la ciudadana JOHANNA RAMONA JIMENEZ SIERRA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.203,76), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., ocurrida el día 27 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 08 al 10) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.203,76), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.727,89); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, en contra de la Empresa INVERSIONES GLOBAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.931,65), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL, C.A., pagar a la ciudadana JOHANA RAMONA JIMENEZ SIERRA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:38 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000533
JDPB/.-