REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL MORILLO y PEDRO BELLORÍN, en su condición de Defensores Privados de los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de abril de 2013.
En fecha 21 de junio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 01 de julio de 2013 se les dio el curso de ley, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 01 de julio de 2013, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 12 de julio de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 15 de julio de 2013, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 652 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
Así mismo, en fecha 12 de julio de 2013, se remitieron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos procesales.
En fecha 26 de julio de 2013, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), LISBETH KARINA DÍAZ y JOEL ANTONIO RIVERO, reasignándole la ponencia a éste último, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Así mismo, en fecha 30 de julio de 2013, se solicitaron nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de control Nº 01, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificadas las partes y recibida la última resulta de boleta de notificación en fecha 02 de agosto de 2013, se dejó transcurrir los tres (03) días hábiles, a saber: 05, 06 y 07 de agosto de 2013, procediéndose a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL MORILLO y PEDRO BELLORÍN, en su condición de Defensores Privados de los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
- En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la correspondiente audiencia oral, acordando declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa técnica, y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de abril de 2013, con ocasión a la orden de aprehensión librada en contra de los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (folios 13 al 16 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
- En fecha 06 de mayo de 2013, los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL MORILLO y PEDRO BELLORÍN, en su condición de Defensores Privados de los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, interpusieron recurso de apelación, en donde expresamente señalaron: “Ahora bien, por medio del formal escrito acudimos para interponer recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTO, en donde se ratifica la orden de aprehensión y consecuente mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictado oralmente en fecha [23 de Abril de 2013]…” (folios 01 al 29 del cuaderno especial de apelación).
- En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, ordenando notificar a las partes (folios 45 al 98 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).
- En fecha 23 de mayo de 2013 fueron debidamente notificados los Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, PEDRO BELLORÍN y MIGUEL ARCANGEL MORILLO, de que en fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal de Control Nº 01, publicó el texto íntegro de la decisión, tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 100, 101 y 102 del cuaderno especial de apelación, respectivamente.
- En fecha 24 de mayo de 2013, fueron personalmente notificados previo traslado, los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, en cuyas diligencias se dejó constancia de lo siguiente: “Me doy por notificado de la publicación en fecha 20 de Mayo de 2013, del texto íntegro de la decisión dicta (sic) en fecha 23 de Abril de 2013, en la cual fue ratificada la orden de aprehensión dictada en mi contra en fecha 14 de Abril de 2013 por el Juzgado de Control Nº 03” (folios 103, 104 y 105 del cuaderno especial de apelación).
- De la certificación de los días de audiencias suscrita por el Secretario del Tribunal, Abogado MARCELO SULBARÁN, se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Que desde el día 24 de Mayo de 2013, fecha de la última notificación, han transcurrido cinco (05) días de despacho, siendo en su haber los días 27, 28, 30 y 31 de Mayo de 2013 y 03 de junio de 2013, siendo el último día hábil para apelar el día 03 de Junio de 2013” (folios 107 y 108 del cuaderno especial de apelación).
Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que los Defensores Privados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, PEDRO BELLORÍN y MIGUEL ARCANGEL MORILLO al interponer el correspondiente recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2013, lo ejercieron con base al acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 23 de abril de 2013; en otras palabras, el medio de impugnación fue ejercido con anterioridad a que el Tribunal de Control Nº 01 publicara el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia.
En razón de ello, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, se acordó solicitarle al Tribunal de Control Nº 01, la certificación de los días de audiencia transcurridos desde el día 23 de abril de 2013 fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de detenido, hasta el día 06 de mayo de 2013 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, ambas fechas inclusive. Dicha certificación fue recibida en esa misma fecha con oficio Nº 3429, indicándose textualmente lo siguiente: “1.- Que desde el día 23 de Abril de 2013, hasta el día 06 de Mayo de 2013, ambos inclusive transcurrieron en el tribunal de Control Nº 01, seis (06) días de despacho, siendo los días 23, 24, 25 y 29 de Abril de 2013 y 06 de Mayo de 2013”, indicando que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 30 de abril, y 01, 02 y 03 de mayo de 2013 (folio 154).
En este sentido, es de destacar, que las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas inmediatamente después de realizados los pronunciamientos en sala y por ende, de concluida la audiencia.
Pero si la publicación del texto íntegro del fallo se difiere para una fecha posterior, dicha decisión será impugnable mediante el recurso de apelación de autos, en el período de cinco (05) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al lapso para ejercer el medio de impugnación, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Así mismo, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, si bien el presente recurso fue interpuesto con base al acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 23 de abril de 2013 y no con base a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia, considera esta Sala Accidental que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados.
De lo contrario, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, MIGUEL MORILLO y PEDRO BELLORÍN, en su condición de Defensores Privados de los imputados EBERTH JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMÁS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de abril de 2013.
Regístrese, diarícese, déjese copia y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLÍS MEJÍAS
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5634-13.
JAR/gp