REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
Asunto: Expediente Nro. 3.071.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
STEPFHANIA DE LUCA DAVILA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.809.135, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 7.537.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ BENTIVOGLI ERRICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.966, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
I
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 26 de Marzo del 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila contra el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico. En consecuencia, el Tribunal declaró Nulo el matrimonio celebrado el 12 de mayo del 2.011, entre la demandante Stepfhania De Luca Dávila y el demandado Daniel José Bentivogli Errico, según acta de matrimonio número 135 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de febrero del 2.012, la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, asistida por la abogada Dayana Arape Ochoa, demandaron al ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 77 al 118 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 1.141 ordinal 1º, 1.146, 1.157 ejusdem y artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 02). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 04 al 06.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 07).
En fecha 14 de febrero del 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó apercibir a la demandante para que dentro de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar la ambigüedad acotada, es decir, indicar el domicilio exacto de a persona a quién pretende demandar (folios 08 al 10).
En fecha 20 de marzo del 2.012, fue citada la demandante Stepfhania De Luca Dávila (folio 15).
En fecha 22 de Marzo del 2.012, la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, debidamente asistida por el abogado José Samir Abouras Totua, mediante diligencia subsanó la ambigüedad cometida en el libelo de la demanda, consignando la dirección donde se debe practicar la citación del demandado (folio 14).
Por auto de fecha 26 de marzo del 2.012, el Tribunal de la causa admite la demanda, acordando el emplazamiento del demandado y ordenado librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; de igual manera se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia (folios 15 y 16).
En fecha 03 de abril del 2.012, la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila y por medio de diligencia confiere poder especial, al abogado José Samir Abouras Totua, para que la represente en el presente juicio (folio 19).
El día 23 de Mayo del 2.012, el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó ejemplar del periódico de Occidente, donde en fecha 18 de Mayo del 2.012 fue publicado el respectivo edicto (folios 20 y 21).
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2.012, el Tribunal de la causa acordó librar la boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Se libraron las correspondientes boletas (folios 20 y 21).
Consta a los folios 26 al 30, diligencias realizadas en fechas 04 y 18 de junio del 2.012 por el alguacil del Tribunal a quo, por la cual consigna boletas de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público y el demandado.
En fecha 18 de Julio del 2.012, el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, debidamente asistido por el abogado Yvonne Fernando Nadal, dan contestación a la demandada (folios 30 al 32).
El día 18 de Julio del 2.012, el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, otorgó poder al abogado Yvonne Fernando Nadal (folio 33).
En fecha 09 de Agosto del 2.012 el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 34). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 21 de Septiembre del 2.012 (folio 35).
El Tribunal de la causa dejó constancia en fecha 29 de Octubre del 2.012, de que para el acto fijado para las posiciones juradas solo compareció la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado José Samir Bouras Totua, así mismo hizo constar que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley (folio 39).
Por auto dictado en fecha 28 de Enero del 2.013, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de interrogarlos sobre hechos importantes del proceso que interesan para la resolución del conflicto; todo de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (folios 44 al 50).
Corre inserto del folio 55 al 72 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de Nulidad De Matrimonio, intentada por la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, contra el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico.
En consecuencia, se declaró la Nulidad Del Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Stepfhania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo del 2.011, según Acta N° 135.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2.013 por este Juzgado Superior, se ordenó darle entrada y por cuanto se trata de una consulta de sentencia definitiva recaída en una causa de nulidad de matrimonio, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 85).
En fecha 12 de Junio del 2.013 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 86).
DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la ciudadana Stephfania De Luca Dávila, presentó demanda en fecha 24 de Febrero del 2.012 contra el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, por Nulidad de Matrimonio con fundamento en los artículos 77 al 118 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 1.141 ordinal 1º, 1.146, 1.157 ejusdem y artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo su representada que según copia certificada de acta Nº 135 de fecha 12 de Mayo del 2.011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que es el caso que dicho acto se llevó a cabo en primer lugar con prescindencia o ausencia de causa, toda vez que es falsa la causa que la generó, ya que entre ellos no ha habido relación de noviazgo, menos que haya existido relación concubinaria alguna, previa a dicho írrito acto.
Pues bien, que lo cierto es que solo han tenido una amistad sin ningún sentimiento afectivo de pareja, que los identifique como novios con ánimos de convivir física y espiritualmente por obra del más sublime de los sentimientos como lo es el amor, suficiente como para que hayan decidido unirse en matrimonio.
En segundo lugar, no conforme con esto, no ha habido manifestación libre de consentimiento, siendo por tanto nulo dicho matrimonio, por cuanto no se ha expresado en forma libre el consentimiento para celebrar ese “matrimonio civil”, lo cual se traduce que ha habido una violación a uno de los requisitos legales, que habilita la proposición de esta pretensión de nulidad.
Que en efecto, su consentimiento para contraer dichas ilegítimas nupcias, fue arrancado por el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, por obra de coacción psicológica de colaborar con él en contraer matrimonio, bajo la amenaza de que si no consentía, le iba a dar a conocer a sus padres que entre ellos existía relaciones sexuales, a lo que accedió para evitar un problema de índole moral con sus padres, siendo que la verdadera intención de él era sentirse amparado legalmente para ser su pareja y poder exigirle el cumplimiento de deberes maritales como la cohabitación y el de vivir juntos.
Por otra parte, una vez celebrado el espúreo matrimonio civil, no han consumado el mismo, habida cuenta que al despertar y librarse de tal coacción, no ha accedido a convivir con él, por tanto no han cumplido con el deber de cohabitación, menos de socorro, toda vez que después de la celebración de aquel acto cada quien vive por separado, lejos de todo lazo afectivo, moral o vinculo legal que les anime, estimule u obligue a convivir juntos.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 18 de Julio del 2.012, el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, debidamente asistido por el abogado Yvonne Fernando Nadal, dan contestación a la demandada en los términos siguientes: Que era cierto que entre su persona y la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, parte demandante, sólo hubo una amistad, en la cual de su parte no hubo ningún sentimiento afectivo en la cual privara establecer una relación de pareja, luego de presenciado y autorizado el matrimonio. Entre sus familiares, amigos y de sus padres y vecinos, no se identificaban como novios con ánimos de convivir física y espiritualmente.
Que admite el matrimonio que contrajo con la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, lo logró por fuerza de la presión psicológica. Su consentimiento no fue libre y consciente de la trascendencia del acto matrimonial. Esta situación ha generado entre ellos grave estado de conflicto que imposibilita que ella forme un hogar con él, que asuma la posición de esposa y mujer, por lo que desde que contrajeron el matrimonio civil han estado viviendo en sus domicilios, sin haber cohabitación entre ellos.
Que conviene en los hechos narrados en el libelo de la demanda y en la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado en fecha 12 de Mayo de 2.011 ante la ciudadana Registradora del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta del acta Nro. 135 invocando para ello ausencia de causa y los mismos principios que informan la figura del divorcio solución, pues la situación entre su persona y la demandante es insuperable.
Así mismo solicitó que en consideración a la legalidad del convenimiento expreso a la demanda, que por imperio de la ley se mantenga vigente un vinculo que no ha tenido causa lícita y que los hechos que privaron para celebrarse el matrimonio no podrán ser superados para así establecer una relación matrimonial armónica, amorosa y responsable, le imparta la homologación a este convenimiento a la demanda y la declaratoria de nulidad de matrimonio.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Junto con el libelo de demanda la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
1.-) Copia certificada de Partida de Matrimonio N° 135, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha documental al emanar de un funcionario público competente para acreditar lo expuesto en el mismo, y al no ser impugnado, se valora sólo para acreditar que los ciudadanos Daniel José Bentivogli Errico y la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo del 2.011 (folio 4).
2.-) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Stepfhania De Luca Dávila (folio 5).
3.-) Copia Fotostática de la cédula de identidad del demandado, ciudadano Daniel José Bentivogli Errico (folio 6).
Por auto dictado en fecha 28 de Enero del 2.013, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de interrogarlos sobre hechos importantes del proceso que interesan para la resolución del conflicto y habiendo sido notificadas las mismas se manifestaron de la siguiente manera:
Stepfhanía De Luca Dávila, compareció como bien fue ordenado por el Juez de la causa mediante auto para mejor proveer a declarar sobre hechos importantes necesarios para una mejor solución del conflicto, preguntas que se contraen a lo siguiente: PRIMERO: Que si es cierto que en fecha 24 de febrero del 2.012 interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO en contra de su cónyuge, ciudadano Daniel José Bentivogli Errico. SEGUNDA: Que si reconoce el contenido y firma y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado en el presente juicio. TERCERO: Que los motivos por los cuales contrajo matrimonio con el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico fueron por que fue coaccionada por Daniel Bentivogli de manera psicológica para que se casara con él, amenazándola que sí no lo hacía, le iba a decir a sus padres que entre él y ella existían relaciones sexuales. CUARTA: Que los motivos por los cuales ha decidido demandar la nulidad del matrimonio, fueron porque fue coaccionada psicológicamente y que solo se casó con él por las amenazas que le hizo. Además de que ni antes ni después de que se casaron vivieron juntos. QUINTA: Que nunca han convivido juntos ni antes ni después de haber contraído matrimonio con el ciudadano Daniel José Bentivogli, que cada quien vive por separado.
Daniel José Bentivogli Errico, compareció como bien fue ordenado por el Juez de la causa mediante auto para mejor proveer a declarar sobre hechos importantes necesarios para una mejor solución del conflicto, preguntas que se contraen a lo siguiente: PRIMERO: Que es cierto que en fecha 18 de julio del 2.012 presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Stepfhanía de Luca por motivo de Nulidad de Matrimonio. SEGUNDO: Que es cierto que el escrito de contestación a la demanda convino en todo lo alegado por la demandante. TERCERO: Que ratifica en su contenido y firma el escrito de contestación de la demanda presentado el 18 de julio del 2.012. CUARTO: Que la relación que existía entre él y la demandante antes de contraer matrimonio era de amigos. QUINTA: Que una vez celebrado el matrimonio él y la ciudadana Stepfhanía de Luca nunca convivieron juntos. SEXTA: Que convino en la demanda por que solo se casó con ella porque la obligó con presión psicológica, y esta situación ha generado entre ellos grave estado de conflicto que no permite que ella forme un hogar con él.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 26 de Marzo del 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión de Nulidad De Matrimonio, intentada por la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila, contra el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico y en consecuencia, declaró la Nulidad Del Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Stepfhania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo del 2.011, según Acta N° 135, alegando el a quo en su motiva, que existen suficientes elementos de convicción sobre lo aludido, con la confesión libre y espontánea de cada uno de ellos, que a todas luces se nota que la presión es ejercida hacia ellos mismos, razón por la cual es procedente la anulación, porque ésta debía ser ejercida contra uno de los contrayentes, es decir, una influencia directa y violenta como la que ejerció el demandado sobre la demandante. Igualmente se desprende de las actas que la coacción sea de tal magnitud que lo lleve a generar problemas en el seno de las familias, hecho éste que a juicio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado en su oportunidad procesal, que le permite llegar a la plena convicción a ese Tribunal y así poder determinar que existen suficientes elementos para que se configure la causal del vicio del consentimiento cuando no es libre y finalmente, en vista de que ese juzgador ha podido constatar que el matrimonio en cuestión fue celebrado sin consentimiento de la parte demandante, así como también se constata de actas que el mismo no se ha consumado, puesto que las partes no han convivido ni cumplido con sus obligaciones como cónyuges, declaró CON LUGAR la pretensión de la ciudadana Stepfhania De Luca Dávila y NULO el matrimonio celebrado el 12 de mayo del 2.011 por ante el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 135.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión y estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma versa sobre una demanda de nulidad de matrimonio, intentada por la ciudadana Stephania De Luca Dávila en contra del ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, que siendo declarada con lugar, llega a esta instancia por consulta obligatoria, conforme lo dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, hay que destacar que siendo que, con el presente juicio se pretende lograr la Nulidad de un Matrimonio, corresponde verificar que en el mismo se han cumplidos todas las formalidades exigidas, en atención a que está comprendido el orden público.
En este caso, se ha verificado que la sentencia consultada, fue producto de un proceso, en el que se le dio cumplimiento a cada una de las formalidades exigidas, garantizándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Ya, tocando el fondo del asunto planteado, se verifica que la decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declaró la Nulidad del Matrimonio contraído por los ciudadanos Stephania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico, en fecha 12/05/2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, por considerar que quedó demostrado durante el proceso que, dicho matrimonio fue celebrado por ausencia de consentimiento de la ciudadana Stephania De Luca Dávila, aquí demandante, y además por haberse constatado que el mismo no se consumó, toda vez que no convivieron juntos, ni cumplieron con sus obligaciones respectivas, que como marido y mujer les correspondía.
Esta falta de consentimiento quedó reducido, según lo señaló la demandante en su libelo y lo confesó el demandado, al hecho de que le fue arrancado por el aquí demandado, ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, por obra de la coacción psicológica, traducida en la amenaza de que si no contraían matrimonio, le haría saber a sus padres que entre ellos existían relaciones sexuales; y por tanto para evitar daños morales con ellos, accedió, pero que nunca se consumó, ya que no convivieron juntos, y una vez celebrado el matrimonio, decidieron vivir por separado, no cumpliendo ninguno de los dos (2) con los deberes de socorro, cohabitación, sin ningún tipo de lapso afectivo, moral.
En este caso se verifica, que el matrimonio que se pretende anular en este proceso, fue celebrado en fecha 12/05/2.011, por ante el despacho del Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Tomando como base, lo alegado por la demandada y la admisión de dichos hechos por parte del demandado, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestros legisladores, vista la importancia del matrimonio en nuestra sociedad, el cual constituye la base fundamental de familia, lo regularon normativamente a fin de protegerlo, darle solidez y trascendencia fundamental. Así en esta línea, establecieron requisitos de fondo y de forma, que deben cumplirse para darle validez, siendo la inobservancia u omisión de los mismos causales de nulidad, la cual dependiendo del requisito con el que se incumpla, puede ser relativa o absoluta.
Entre las normas creadas con el fin de proteger esta honrosa institución, encontramos, entre otros, los artículos 44, 49 y 118 del Código Civil:
Artículo 44:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Artículo 49:
“Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona”.
Artículo 118:
“La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error”.
Por su parte, nuestra doctrina Patria, se ha expresado, así:
El tratadista, Domínici, señala: “El matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo. El matrimonio que no existe, por ejemplo si se ha contraído entre dos personas de un mismo sexo, no necesita ser impugnado de nulidad: no ha tenido nunca existencia como acto jurídico y, por tanto, no ha producido por sí mismo, ningún género de derechos. En el caso de que las partes, o alguna de ellas, procedieran de buena fe, la ley acuerda cierto efecto a la buena fe, no al acto mismo.
La nulidad de un matrimonio, cualquiera que ella sea, debe ser declarada en forma legal: quiere decir esto que ninguna nulidad obra sus efectos de pleno derecho, en tanto que no se haya dado sobre ella la correspondiente declaratoria judicial: los tribunales civiles son en esta materia los únicos competentes, conociendo en juicio ordinario. No valdría, por tanto, el pronunciamiento que sobre ese punto se hiciera en juicio criminal, y con menor razón el fallo de los tribunales eclesiásticos, que juzgasen sobre la validez del matrimonio religioso o del matrimonio civil”.
Por su parte, el Doctor Francisco López Herrera, con relación a este tema de nulidad de matrimonio, señaló lo siguiente:
“La nulidad del vínculo matrimonial corresponde a las sanciones civiles establecidas por la ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.
... Principios generales de la nulidad del matrimonio.
1) Toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente.
2) La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio.
3) El matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o anulación.
4) La nulidad declarada del matrimonio determina los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.
5) En efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es el considerar el vínculo como jamás contraído, pues queda borrado y eliminado de la vida jurídica.
En otras palabras, la declaración de nulidad opera para el pasado, en el presente y para el futuro, precisamente porque se considera que el matrimonio no llegó a ser jamás celebrado.
6) El principio que acabamos de señalar sufre, sin embargo, una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. Cuando el vínculo declarado nulo (absoluta o relativamente) vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha del fallo definitivo y firme: en tales casos, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado”.
En esta misma línea y en cuanto a este procedimiento de nulidad de matrimonio, hay que señalar que, procede cuando éste se ha celebrado en contravención de disposiciones legales o por la falta de algún elemento esencial para su validez.
Entre estas nulidades, conforme se ha dicho, encontramos las nulidades absolutas y las nulidades relativas.
Las absolutas son muy graves, ya que no solo impide la celebración del matrimonio, sino que además cualquiera puede pedir la nulidad, no es convalidable y la acción no está sometida a ningún lapso de caducidad; y la relativa se tratan de aquellos, que si bien constituyen una causa que impide el matrimonio, si éste se celebra, son anulables, pueden convalidarse, por tanto son de orden privado y solo la pueden pedir determinadas personas.
En este contexto, encontramos que la norma contenida en el artículo 118 del Código Civil, contiene la falta de consentimiento libre como una causal de nulidad relativa, cuando señala que “No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error”. (Subrayado de este Tribunal).
Además, dicha norma establece que el titular de la acción, en este caso de falta de consentimiento, le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento no fue libre.
Y así, este Tribunal Superior constata, que siendo como se ha dicho, que la nulidad invocada en esta causa está apoyada en una causal relativa, como lo es la ausencia de consentimiento libre, la misma fue intentada por la cónyuge cuyo consentimiento fue arrancado con coacción o violencia psicológica.
De esta manera, corresponde verificar, si ciertamente está acreditado en autos, la existencia de dicho vicio, y que además no hubo cohabitación.
En esta relación, se debe señalar que de los recaudos que constan en autos, nos encontramos ante una declaración “de parte”, o mejor definida por la doctrina como una confesión judicial, entendida ésta como la declaración que hace una parte ante un juez competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés.
La casación venezolana, reiteradamente ha establecido que la confesión como afirmación de la verdad de un hecho, produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, y en tal sentido, y en función que del contenido de las confesiones realizadas por el demandado, tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el interrogatorio a que fue sometido por el juzgador de causa, según se desprende del acto de fecha 12 de marzo del 2.013, se observa el reconocimiento por parte de éste, de los hechos afirmados por la demandante de autos. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no hay dudas, para este juzgador que se desprende del análisis anterior, que ciertamente el matrimonio celebrado en fecha 12/05/2.011, por ante el despacho del Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, entre los ciudadanos Stephania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico, el consentimiento dado por la demandante Stephania De Luca Dávila, no fue libre, sino que fue producto de la coacción psicológica ejercida por el ciudadano Daniel José Bentivogli Errico, traducida en la amenaza de que si no contraían matrimonio, le haría saber a sus padres que entre ellos existían relaciones sexuales, lo que le generaría un daño moral. ASI SE DECIDE.
Igualmente se desprende de dicho análisis, que entre éstos, no hubo cohabitación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que el juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 12/05/2.011, entre los ciudadanos Stephania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico, actuó ajustado a derecho, y siendo que ante la demanda iniciada no existió parte alguna que hiciera oposición a la nulidad de matrimonio contraído entre los ciudadanos antes identificados, debe confirmarse el fallo aquí en consulta, por cuanto, tanto la demanda como el fallo ya citado se encuentran perfectamente ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26/03/2.013, en consecuencia se declara Nulo el Matrimonio civil celebrado en fecha 12/05/2.011 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, entre los ciudadanos Stephania De Luca Dávila y Daniel José Bentivogli Errico.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 de la tarde. Conste: (Scria.)
HPB/AdeL/Marysol Q.
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