REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº _______-13
1C-10767-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jackson Eddie Mendez Colmenares
SOLICITANTE: Abg. Jusmery Jaquelin Iglecia Mena
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: Carlos Luís García Díaz
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar

El Abogada Jusmery Jaquelin Iglecia Mena, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Jackson Eddie Mendez Colmenares, presentó escrito en fecha 26-08-2013, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en su escrito que: “…Pido con el debido respeto, dicte el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y mi representado el Ciudadano Jackson Méndez, le sea concedido la Libertad Sin Restricciones, por no existir fundados elementos de convicción para mantener dicha medida de Privación Preventiva de libertad, y por existir una violación al Derecho a la Defensa al no practicársele las diligencias pertinentes para demostrar su participación o no en el hecho investigado; o a todo evento Pido, ciudadana Juez, se realice el cambio de calificación Jurídica, por el de lesiones y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la establecida en el numeral 03, que consiste en la Presentación periódica ante el tribunal a la autoridad que aquel designe, no haciendo oposición a la apertura el Juicio Oral y Público”

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Luís García Díaz Veliz, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Jackson Eddie Mendez Colmenares, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo