REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-11087-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Willian Jesús Acosta Contreras
DEFENSA: Abg. Michell Emilio Díaz Soto
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza de Grave Daño)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 04-08-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILLIAN JESÚS ACOSTA CONTRERAS, Venezolano, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.662, Fecha de Nacimiento 15-05-1993, residenciado en el Caserío Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy 04/08/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILLIAN JESÚS ACOSTA CONTRERAS: Venezolano, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo. titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.662, Fecha de Nacimiento 15-05-1993. residenciado en el Caserío Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Denuncia de fecha 02/08/2013, realizada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS PÉREZ ante la Estación Policial General José Félix Ribas Municipio Papelón Estado Portuguesa, Acta Policial suscrita por el Oficial (CPCP) Sosa Molina Sonia Josefina, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAN JESÚS ACOSTA CONTRERAS llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS PÉREZ a ante la Estación Policial General José Félix Ribas Municipio Papelón estado Portuguesa quien expuso: “vengo a denunciar a mi hijo WILLIAN JESÚS ACOSTA CONTRERAS ya que ayer intento matarme, porque yo estaba sacando agua del pozo con la bomba manual y el con la mala intención me vio y puso el cable a hacer contacto de la bomba manual y paso el suiche y me dio un fuerte corrientazo casi quedo electrocutada que si no fuera por una de mis hijas que quito el suiche, resulta ser que sus agresiones son constantes, me quita la comida, me cota la luz....”. Es todo”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Willian Jesús Acosta Contreras, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 02/08/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Willian Jesús Acosta Contreras, por el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Willian Jesús Acosta Contreras, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar en común de habitación, prohibición de comunicarse con la victima o con cualquier miembro de la familia y la imposición de una Medida Cautelar, prevista en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba orientación por ante Equipo Técnico Multidisciplinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Seguidamente la juez impuso al imputado Willian Jesús Acosta Contreras, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Luz Marina Contreras, quien manifestó: “Lo de la Bomba, lo que ha venido pasando el a venido teniendo ataques de violencia conmigo, sea la peor madre del mundo, yo no lo críe, lo crío su papá, se ha puesto en mi contra, me ha hecho la vida imposible, se llevan la bombona de la casa, las ollas, se las pedí, porque se las habían llevado, el televisor lo partió, lo de la corriente si me hubiera matado, la comida la metió en un deposito, sabiendo que sus hermanos se están muriendo de hambre, le dijo al dueño de la vacas le dijo que yo iba envenenar a ese ganado, porque el dueño de las vas me dijo que mi esposo y mi hijo le dijeron eso, se pusieron de acuerdo con la señora Jenifer y al señor del ganado, me han dejado sin nada, la gente de la calle me ayuda para darle a mis hijos comida, me duele que trate así a sus hermanos, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra el Defensor Privado Abg. Michell Emilio Díaz Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Publico y la ciudadana victima solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple de la presente acta es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-07-2013, rendida por la ciudadana Luz Marina Contreras Pérez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por la funcionaria Oficial (CPEP) Sosa Molina Sonia Josefina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Nº 1761, de fecha 03-08-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edison Garmendia y Leobaldo Páez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: FINCA “LOS GRILLO” UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Contreras Pérez.
Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Willian Jesús Acosta Contreras, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en el abandono del imputado de autos de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, y en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico se declara con lugar imponiéndosele de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Willian Jesus Acosta Contreras, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras.
4.- Se impone Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar que ocupa en común con la victima, prohibición de comunicarse con la victima o con cualquier miembro de la familia y la imposición de una Medida Cautelar, prevista en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en recibir orientación por ante Equipo Técnico Multidisciplinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerdan las copias solicitadas.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. M arcelo Sulbarán