REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de agosto de 2013
204° y 154°
N° ______
CAUSA N° 1E-358-1446-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS
Rafael Arcángel Rodríguez
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Asociación para delinquir Aprovechamiento de cosas provenientes del delito Robo agravado en grado de coautoría Homicidio Calificado en grado de complicidad
SECRETARIA:
Abg. Nina González
MOTIVO: Acumulación y computo de pena
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS:
Revisada como ha sido la presente causa procedente del tribunal de Ejecución 1 de Barinas, estado Barinas seguida contra el penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.658.875, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 12-11-64, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Martina Chiquinquirá Rodríguez de Vargas (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, casa (no se sabe el numero), cerca de la Bodega los Compadres, Acarigua Estado Portuguesa, y visto que por ante este tribunal también cursa causa penal 1E-358 en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 73,74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Se recibió por ante este Juzgado causa signada PP11-P-2003-000293, seguida contra Los imputados JOSE DE LA TRINIDAD LINARES, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.948.683, mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 19-12-56, natural Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Ernestina Linares (V) y Trino Aranguren (f), residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, calle 02, casa S/N, frente a unos ranchos, Municipio Barinas Estado Barinas; RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.658.875, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 12-11-64, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Martina Chiquinquirá Rodríguez de Vargas (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, casa (no se sabe el numero), cerca de la Bodega los Compadres, Acarigua Estado Portuguesa; la imputada YEUSCARIS JAZMIN CABALLERO IRIARTE, no porta identificación, manifiesta ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.144.257, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 07-07-87, natural La Guaira Estado Vargas, hija de Mirian Cristina Iriarte (V) y Rafael Alfredo Caballero, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle, calle principal, casa N° 62, cerca de una Escuela, Barinas Estado Barinas; FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien porta identificación, portador de la cédula de identidad N° V- 9.592.255, mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 14-08-66, natural San Fernando y JOHAN ALFREDO IRIARTE quien porta identificación, portador de la cédula de identidad N° V-.23.144.266 y Reinaldo José Magdaleno Rodríguez condenados por los delitos Robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la entidad Banesco, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Banesco, Robo genérico y Ocultamiento de Cosas provenientes del delito; causa esta en la que consta a su vez que RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, fueron condenados por el tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 28-09-2010, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la entidad Banesco, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Banesco.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia se observa que cursa por ante este Juzgado causa penal signada 1E-358-00 contra RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, en la que consta Sentencia condenatoria en contra del referido penado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época; sentencia esta dictada en fecha 30-06-99, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, habiéndosele impuesto la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas, visto que en la causa llevada por este tribunal contra el penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, se trata de un delito de mayor entidad o gravedad.
Establecido lo anterior, es necesario acotar que según el principio de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio). Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de ejecución asume el conocimiento de las mencionadas causas penales seguidas en contra de RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, en consecuencia ordena la acumulación de la presente causa signada con el numero EP01-P-2008-002761 a causa 1E-358 a fin de que ambas sean tramitadas en un solo proceso. Así se declara.
DEL CÓMPUTO POR ACUMULACION:
Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época; sentencia esta dictada en fecha 30-06-99, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, habiéndosele impuesto la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; y además los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD LINARES y RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, fueron condenados por el tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 28-09-2010, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la entidad Banesco, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Banesco; es por lo que este Juzgado de Ejecución No. 1 procede a acumular las penas impuestas al penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, conforme a la regla del artículo 86 del Código Penal de la siguiente manera:
A la pena impuesta de diez (10) años de presidio ha de aumentársele las dos terceras partes de la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, que resulta ser diecisiete (17) años y ocho (8) meses de presidio, como pena definitiva acumulada que deberá cumplir el penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ. Así se declara.
Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes consideraciones:
El penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, fue detenido en la primera oportunidad el día 28-01-1997 hasta el 24-11-98 en que se le otorgó medida humanitaria que posteriormente fue incumplida lo que motivó que se librara orden de aprehensión, lo que da una primera detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; detenido por segunda vez En la causa EP01-P-2008-002761 consta en el cómputo de pena que fue detenido el 19-04-2009 hasta la actualidad lo que da un tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumadas ambas detenciones dan un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; y siendo la pena acumulada total es de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS; pena que cumplirá en fecha 07 de abril de 2026.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena.
b) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Al penado RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ al haberle sido dictada dos sentencias condenatorias en su contra es improcedente la tramitación para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando cumpliendo la pena impuesta por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad le fue revocada la libertad condicional por medida humanitaria que le fue otorgada en su oportunidad por razones de salud lo que motivó a que se le librara orden de aprehensión, y estando vigente dicha orden de aprehensión cometió un nuevo delito siendo sentenciado por los delitos de Asociación para delinquir, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Robo agravado en grado de coautoría. Así lo decide este tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1 en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley; en consecuencia se ordena librar lo conducente.
Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del establecimiento donde se encuentre recluido el penado; a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González