REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002521
ASUNTO : PP11-P-2011-002521

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA




ACUSADO: DARWIN MANUEL AGUILAR YEPEZ




DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR



DECISIÓN: NEGATIVA DE PRÓRROGA DE MEDIDA PRIVATIVA POR INTEMPESTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002521
ASUNTO : PP11-P-2011-002521

Vista la solicitud de prórroga de medida privativa de libertad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal observa:

I

En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal declaró:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°.1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: AGUILAR YEPEZ DARWIN MANUEL , ya identificado por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR RANGEL.

Sin embargo, fue apelada con efecto suspensivo y acordada la apelación por lo que el acusado tiene mas de dos (2) años detenido a la fecha de la presentación de la solicitud de prorroga.

II

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala:

“Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga…omissis.”

Es decir, que las prorrogas deben solicitarse antes de ocurrir los dos (2) años que señala la norma in comento de allí que se vence el plazo para presentar la prorroga el 2 de agosto de 2013 y fue presentada la prorroga el 28 de agosto de 2013, por lo que debe no acordarse la prórroga solicita por ser intempestiva y así se decide.

No obstante a lo anterior, se debe señalar que en caso de solicitud de decaimiento de medida por parte de la defensa, se analizará en su caso si el retardo es imputable o no al acusado o su defensa a objeto de decidir la misma, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA PRÓRROGA solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación al acusado AGUILAR YEPEZ DARWIN MANUEL, titular de la cedula de identidad No. V-20.642.500, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 12-04-1 988, de 24 años, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el caserío El Torito, zona alta del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR RANGEL, por ser intempestiva, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ





LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En este mismo acto se cumplió lo ordenado, Conste.

El secretario