REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000422
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
CARMEN FELICIA GALINDEZ
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000422
ASUNTO : PP11-D-2013-000422
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA GALINDEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA GALINDEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno actuaciones complementarias contentivas de 18 folios útiles. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA GALINDEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la se decrete sin lugar la medida de detención preventiva efectuada por el Ministerio Publico tomando en consideración que adolescente imputado. No presenta antecedentes, tiene domicilio cierto se encuentra presente su representante a los fines de responsabilizarse de su sujeción al proceso y pidiendo que se continúe la investigación con imposición de medidas cautelares ofreciendo para ello la constitución de fianza. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó si querer declarar que le den otra oportunidad que le den otra oportunidad para que estudie. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha y siendo las 11:40 AM compareció por ame Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llarnarse en forma legal corno queda escrito: G.C.F , de quien se omiten datos filiatorios para resguardo de la integridad física de acuerdo a lo contemplado por el articulo 07 DE LA LEY DE PROTECCION DE VIÇTIMAS TESTIGOS Y I)EMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30am, al momento que iba saliendo del barrio las palmitas en una moto de mi propiedad, Marca Skygo de color rojo, AD4H48M, observe a ur. joven, pequeño, color de la piel moreno, que estaba parado en una esquina, detrás de una casa, yo seguí hacia la misma dirección y al momento que iba a cruzar en la esquina, este joven se me atraviesa diciéndome que me baje de la moto, simulando que se va sacar algo de la cintura, metiéndose la mano debajo de la camisa, empujándome y tirándome al suelo, en ese momento que yo caigo al suelo observe que otro ciudadano quien también estaba en la esquina con el sujeto que me dice que bajara de la moto, y sube a la moto para prenderla este sujeto es de mediana estatura color de piel morena clara. contextura rellena con un lunar negro en la mejilla lado derecho vestía bermuda color blanco con rallas no recuerdo el color de franela mientras que el que apareció primero de baja estatura saca un cuchillo del interior de su ropa con la que me somete y logran irse por la vía del batallón vuelvan caras, luego me traslade al puesto policial de villa Araure para denunciar lo que me había ocurrido, y que los sujetos se habían ido hacia l vía del batallón vuelvan caras y cruzan hacia la izquierda por detrás del pie escolar las palmitas . Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora “ fecha de los hechos narrados por su personas CONTESTO: “Todo esto el día de hoy 30/07/20 13, aproximadamente i las 10:30 de la mañana, en el sector villa Araure las palmitas”, SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona que le quito su pertenencia andaba sola o acompañada? CONTESTO: “acompañado de otro sujeto”. TERCERA PREGUNTA: ¿,Es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: “Si, CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Puede dar características (le los sujetos que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “si, : uno de ellos baja estatura piel morena contextura delgada vestía una bermuda color azul y franela color crema, y el otro mediana estatura color de piel morena clara, contextura rellena con un lunar negro en la mejilla lado derecho vestía bermuda color blanco con rallas no recuerdo el color de franela. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: Si agresión física cuando me tira al suelo y amenaza de muerte. SEXTA PREGUNTA; ¿“recibió algún tipo de amenaza de Parte de los sujetos que la despojaron de la moto:? (CONTESTO: si, me amenazo el de baja estatura de muerte con arma blanca. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es Todo. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI RMAN”.
ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha. Siendo 11:30 AM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) VALECILLOS JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.510.285 OFICIAL (CPEP) GALICIA ELVIS, TITULAR DE LA CEDULA: 15.693.492. OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE, TITULAR DE LA CEDULA: 18.844.885, Y OFICIAL (CPEP) SILVA EYANJBEL, TITULAR DE LA CEDULA: 14.772874. adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 127, 128, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) , dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 1 1:00 AM cuando nos encontrábamos en la estación de servicio policial de villa Araure, se presento una ciudadana informándonos sobre unos sujetos quienes le habían despojado de una moto con las siguientes características: Marca Sky- Go de Color Rojo, PLACAS, AD4H48M , de los cuales nos aporta las siguientes características; un joven, pequeño, color de la piel moreno y el otro de mediana estatura color de piel morena clara, contextura rellena con un lunar negro en la mejilla lado derecho vestía bermuda color blanco con rallas, y que se habían marchado por la vía que conduce al batallón de infantería vuelvan caras del sector villa Araure, en vista de la información aportada por esta ciudadana victima de robo, procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad Radio patrullera P- 024, en el momento que nos desplazábamos a bordo de Ja unidad radio patrullera por Ja calle 1 del sector las palmitas logramos visualizar dos ciudadanos a bordo de una moto con características similares a las que nos informo la ciudadana victima de robo que se encontraba en la estación policial de villa Araure, seguidamente les damos la voz de alto a lo que desacatan y logran introducirse juntamente con la unidad moto en una vivienda ubicada en Ja calle 1 del sector las palmitas casa sin numero para evadir la comisión policial, motivo por el cual procedimos a tomar las personas que se encontraban en el sector a dos ciudadanos para que nos sirvieran como testigos del procedimiento a realizar quienes se identifican corno: S.R.A YJ .R, de los cuales se omiten datos filiatorios según lo establece el artículo 7 de LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, los mismos manifestaron no querer rendir declaración ante esta institución pero no tener impedimento de hacerlo ante el Ministerio Publico, una vez obtenidos los testigos procedimos a introducirnos en la residencia amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, una vez dentro de la residencia procedimos a identificamos como funcionarios policiales y a su vez pedirles que exhibieran cualquier objeto o sustancia de interés criminalístico, a lo que respondieron no poseer nada ilegal, seguidamente procedimos a aplicar la inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal quienes se identifican como: MENDOZA ADONI, de 1 8 años de edad realizado esta inspección por el funcionario CIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE, TITULAR DE LA CEDULA: 18.844.885 a quien dentro de su vestimenta no se le encontró nada de interés criminalístico no obstante era este quien conducía la unidad moto con las características : Marca Sky- Go de Color Rojo, PLACAS, AD4H48M , y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad quien para el momento se le incauto un arma blanca con cacha de madera(cuchillo) dentro de su vestimenta en el interior de la bermuda, realizado esta inspección por el funcionario OFICIAL (CPEP) GALICIA ELVIS, TITULAR DE LA CEDULA: 15.693.492, una vez realizadas estas actuaciones les fue impuesto los derechos que le asisten según lo establece el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y al ciudadano mayor de edad decidimos imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos el traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la sede del centro de coordinación policial nro. 4 Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure para el inicio de las averiguaciones, donde se encontraba la ciudadana victima de robo formulando la respectiva denuncia la cual al \‘er a los ciudadanos aprehendidos los identifica a ambos como los autores materiales del robo, dichos ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Como: MENDOZA ADONIS RAFAEL, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 14/05/1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.319.669 RESIDENCIADO: VILLA ARAURE 1 CALLE 4 BARRIO LAS PALMITAS CALLE 1 CASA NRO. 3 MUNICIPIO ARAURE quien manifestó ser hijo de los ciudadanos: GLADY MENDOZA (madre ), y en el momento de la detención se le incauto: UNA MOTO MARCA SKY GO COLOR ROJO MODELO 150 SERIAL DE CHASIS 8I8AMOCJ9BM2OI6OI SERIAL DE MOTOR: 161FMJB1146304 PLACAS AD4H48M , y su acompañante el ciudadano adolescente Como : y en el momento de la detención se le incauto 01 &RMA BLANCA (CUCHILLO) MARCA EXCELLENBT TOOLS STAINLESS STEEL CON CACHA DE MADERA Y TRES PERFORADORES DE METAL, De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadano CARMEN FELICIA GALINDEZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. En consecuencia se acuerda su integro del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones). Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.