REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000445
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ELORDEN PÚBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000445
ASUNTO : PP11-D-2013-000445
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenido, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Representante Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS COLINA, haciendo uso del derecho de palabra en audiencia procedió a atribuirle a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que señalò: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, la Medida Cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 13-08-2013, de la cual se desprende lo siguiente:
TUREN, 13 De Agosto del año 2013.
Con esta misma fecha y siendo las 04:45 Horas de la Tarde del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N° 03 deI Municipio Turen del Estado Portuguesa, el OFICIAL (CPEP) SANCHEZ NELSON, titular de la cedula de identidad N° V-14.773.761, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación policial N°3, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116;119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 13-08-2013 y siendo las 04:20 horas de la Tarde aproximadamente, me encontraba de servicio Patrullaje en el sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, en la unidad moto Kawasaki, con la funcionaria OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, titular del número de cedula de identidad N°: V-15.693.677 y en la unidad moto signada N°: 337, el OFICIAL (PEP) PEREZ HILDEMAR, titular del número de cedula de identidad N°: V-18.811.251, cuando a la altura de la calle 04 del mencionado sector, visualizamos un vehículo de color gris, el cual al notar nuestra presencia, acelera y cruza rápidamente en la esquina de un callejón, motivo por el cual se siguió a pocos metros hasta que se detuvo drásticamente, bajándose el conductor que era un ciudadano, que vestía un suéter de color marrón y del lado del acompañante se bajó una ciudadana. que vestía una blusa de color blanco con estampado floral, se les dio un llamado de atención, identificándonos como funcionarios policiales, e informándoles que se les realizaría una revisión de personas y de vehículo, de conformidad con los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el momento en que el OFICIAL (CPEP) PEREZ HILDEMAR, se disponía a preguntarles si poseían algún tipo de arma u alguna sustancia legaI, el ciudadano dijo que no se iba a dejar revisar, ni al vehículo y le dijo a la ciudadana que no se dejase revisar por la funcionaria, lo cual nos dio a entender, de que presuntamente ocultaban algo, por lo que se trató de persuadir a ambos ciudadanos para que colaborasen, pero estos proferían ofensas hacia la comisión, y en el momento en que el OFICIAL (CPEP) PEFZ HILDEMAR le pedía que desistiera de su postura, el ciudadano lo empujó, en ese momento la ciudadana, vociferaba palabras obscenas y ofensivas en contra de la OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, e imitando la postura agresiva de su acompañante, también empujó a la funcionaria, por lo que ambos funcionarios se vieron en la necesidad de aplicarles una técnica suave de control, en donde el OFICIAL (CPEP) PEREZ HILDEMAR, le aplicó al ciudadano además técnica de esposamiento de pie, y le realizó la revisión de persona, mientras que la OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, le efectuó respectivamente la revisión personal, a la ciudadana, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, entre sus vestimentas, pero la ciudadana expresó en ese momento que era adolescente, y amenazó a la funcionario diciéndole que sabía donde vivía, y que no saliera sola, por Io. que a las 04:25 Hrs. De la Tarde, se le impuso, a ambos ciudadanos, de sus derechos según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), respectivamente, por el delito que se les investiga: Resistencia a la autoridad. En perjuicio del estado Venezolano. Se le retuvo el vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA FIAT PREMIUN, MODELO SEDAN, DE COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 7361469, SERIAL DE CHASIS: ZFAI46CSI.H0248451, se le pidió apoyo para el traslado de los ciudadanos detenidos a la unidad 441, conducida por OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES EDUARDO, al mando del OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo retenido hasta la sede del Centro De Coordinación Policial Nro. 3, donde quedaron identificados de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, como: WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, Venezolano, Natural de Villa Bruzual, fecha de nacimiento: 30-08-1986, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Av. 01 con calle 04, casa sin numero, del Sector Rómulo Gallegos, de Villa Bruzual, Municipio Turen, del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.427.283. El mismo presenta las siguientes características: de contextura fuerte de aproximadamente 1 .65 de altura, piel Morena, cabello color negro, y color de ojos negro, vestía un pantalón Jean color azul y un suéter color marrón. Y la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. La misma presenta las siguientes características: de contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 de altura, piel blanca, cabello c teñido, y color de ojos negro, vestía un pantalón jean tipo pescador color azul y una suéter color blanco con estampado floral. Los cuales quedaron a la Orden de las Fiscalías Tercera y respectivamente de la ciudad de Acarigua a quienes se les notificó vía telefónica, averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI RMAN.-
Acta de Imputación, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; admitimos la imputación que por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representada y nos adherimos a lo solicitado por el ciudadano fiscal. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, aunado a los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, puesto que la misma es aprehendidos según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción en fecha 13 de Agosto del año 2013, siendo las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, en la unidad moto Kawasaki, con la funcionaria OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, cuando a la altura de la calle 04 del mencionado sector, visualizaron un vehículo de color gris, el cual al notar la presencia policial, acelera y cruza rápidamente en la esquina de un callejón, motivo por el cual se siguió a pocos metros hasta que se detuvo drásticamente, bajándose el conductor que era un ciudadano y del lado del acompañante se bajó una ciudadana e informándoles que se les realizaría una revisión de personas y de vehículo, pero en el momento en que el OFICIAL (CPEP) PEREZ HILDEMAR, se disponía a preguntarles si poseían algún tipo de arma u alguna sustancia legaI, el ciudadano dijo que no se iba a dejar revisar, ni al vehículo y le dijo a la ciudadana que no se dejase revisar por la funcionaria, dando entender a los funcionarios actuante que presuntamente ocultaban algo, por lo que se trató de persuadir a ambos ciudadanos para que colaborasen, pero estos proferían ofensas hacia la comisión, y en el momento en que el OFICIAL (CPEP) PEFZ HILDEMAR le pedía que desistiera de su postura, el ciudadano lo empujó, en ese momento la ciudadana, vociferaba palabras obscenas y ofensivas en contra de la OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, e imitando la postura agresiva de su acompañante, también empujó a la funcionaria, por lo que ambos funcionarios se vieron en la necesidad de aplicarles una técnica suave de control, en donde el OFICIAL (CPEP) PEREZ HILDEMAR, le aplicó al ciudadano además técnica de esposamiento de pie, y le realizó la revisión de persona, mientras que la OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, le efectuó respectivamente la revisión personal, a la ciudadana, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, entre sus vestimentas, pero la ciudadana expresó en ese momento que era adolescente, y amenazó a la funcionario diciéndole que sabía donde vivía, y que no saliera sola, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) dias.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.