REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO : PP11-D-2013-000418



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADOS:
SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418
ASUNTO : PP11-D-2013-000418


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, los adolescentes refieren no haber ejecutado conducta alguna que los haga responsables de los mismos y refieren también que fueron aprehendidos dentro de la residencia de junior y no donde se señala en las actas policiales requiriéndose de diligencias de investigación tendentes a el esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación de mis defendidos en los delitos que se les atribuyen. en cuanto a la Medida Cautelar, de detención para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar se precisa que no están dados los extremos legales para acordar la medida es decir lo que en doctrina se conoce el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora lo cual hace improcedente dicha medida solicitando se decrete en su lugar medidas cautelares menos gravosas como las previstas en los literales C y G del articulo 582 de la LOPNA, con las cuales los adolescentes quedarían sujetos al proceso penal que se ha iniciado en contra de ellos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IRMA MARIA MELENDEZ, representante legal del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso: “llegaron al barrio la policía y la guardia al barrio, primero se metieron al frente estaba un árabe haciendo una mudanza y se llevaron detenidos al árabe porque no tenia papeles y a todos los que les estaban ayudando se los llevaron detenidos, mi hija salio a tender una ropa cuando uno de los policías visualizo que la hija mía estaba tendiendo la ropa el policía salio corriendo por la orilla pared y dio la vuelta por la puerta de atrás , cuando los otros policías se dieron cuenta de eso empezaron a golpear la puerta de adelante, eran policías y guardia, bueno llego la hija mía y les abrí o y ella abrió la hija mía yo los voy a dejar entra pero no vallan a hacer desastres en lo que ella abre ellos se metieron hacer desastres y se metieron así levantaron cama y descastraron todas la ropa , tirano todo hacia el suelo, el se refirió al el imputado junior y mi hijo de catorce 14 años hijo mío salieron corriendo y se metieron en el primer cuarto asustados se metieron dos policías al primer cuarto y le empezaron a golpear y los sacaron del cuarto, mi hijo Jean Carlos se quedo en el segundo cuarto de ahí también lo sacaron los policías le comenzaron a dar patadas y lo sacaron mi yerno estaba en la cocina y también se lo llevaron detenido y luego lo saltaron , en la sala estábamos una amiga de mi hija y yo, a nosotras lo que hicieron fue empujarnos y ami niño de 14 años y le pegaron por la cabeza porque el pregunto que por que se lo iban a llevar si el era menor de edad, de igual forma lo montaron en la camioneta y se lo llevaron, y en el momento que se llevaron al niño yo fui a la policía primero y cuando vi que me lo tenían sin franela y con las manos arriba, pague un moto taxi y me fui a la lopna y hable con el señor que me atendió y me dijo que vallase a la policía que yo voy ahorita, el fue para allá y al trato me entregaron a mi hijo de catorce años y al yerno también, la victima es compadre del primo del que era esposo de mi hija, y quiero destacar que yo tuve un problema con el muy grave, el primo del guardia es el papa de mis nietos y yo no quise denunciar por eso. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana GAUDY COROMOTO MENDOZA, del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y expuso: “me dijeron que lo sacaron de debajo de la cama y que le pegaron también, pero yo no estuve. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido como coautores del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar los resultados positivos del acto de reconocimiento de imputado a los cuales fueron sometidos los imputados de autos, en razón de así haberlo peticionado la defensa, aunado a las demás circunstancias que se desprenden de los elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
“A la fecha de hoy, a las 04:40 horas de la Tarde del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS GERMAN, Titular ce la Cedula de Identidad Nro V-14 347 430 adscrito a la División de vigilancia y patrullaje de este cuerpo policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 04:10 horas aproximadamente de la Tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje Motorizado, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, en la Ciudad de Villa Bruzual del municipio Turén, del Estado Portuguesa, a bordo de la unidad moto signada con numero 57A, Conductor: OFICIAL AGREGADO :(PEP) PEREZ EDDUIN, titular de la cedula de identidad número: V-16.416.868, cuando hacíamos llegada a este centro de Coordinación, nos aborda un ciudadano de nombre: RODRIGUEZ LEONEL
ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-22.109.103, que venía a denunciar acerca del robo de su vehículo moto, con las siguientes características: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, COLOR GRIS, PLACA: AD6E98V, y que eran dos personas; uno de color de piel morena, un poco alto, con franela blanca y el otro de color de piel blanca y contextura delgada, presuntamente portando un arma de fuego, y que según un informante le comunicó el sitio donde se encontraba su vehículo moto, al final de (a calle principal del barrio La Coromoto de esta ciudad, por lo que nos dirigimos inmediatamente a efectuar un recorrido por ese sector, y en la altura de la calle principal, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario, en un vehículo moto que presentaba las mismas características de la moto robada, motivo por el cual, se les dio una voz preventiva, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, y se les informó que se les realizaría, de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, manifestando ambos ser adolescentes, pidiéndoles que mostraran, si poseía algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, contestando ambos que no, no encontrándoles entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, y procedí a la revisión del vehículo moto de conformidad con el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes características: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, COLOR GRIS, PLACA: AD6E98V, SERIAL CHASIS 8I3RRBCA4CVOOIOI6, SERIAL MOTOR HJ162FMJ110664228, coincidiendo los números de la placa con la aportada por el ciudadano agraviado, por lo que a las 04:15 Hrs. De la Tarde, se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), acto seguido se procedió a pedir apoyo para el traslado, vía radio, a la unidad 067, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUARECUCO ROMULO y al mando del SUPERVISOR (PEP) BERRIO JOSE, llegando de inmediato, posteriormente trasladamos los dos adolescentes detenidos y el vehículo moto recuperado, hasta esta sede policial, donde se encontraba el ciudadano agraviado, quien reconoció a los dos adolescentes como los autores del robo de su vehículo, en el momento que estos bajaban de la unidad patrullera, así mismo reconociendo su vehículo moto robada por los mismos, posteriormente el ciudadano agraviado colocó su denuncia escrita, y quedando identificados, de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ‘adolescentes detenidos como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de altura, de piel Morena, ojos color negro, cabello negro, vestía una franelilla color azul y una bermuda de color amarillo con negro y blanco, Hijo de Irma María Meléndez Mujica y Martin Guzmán Rivero. y SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de altura, de piel blanca, ojos color claros, cabello castaño, vestía únicamente un short azul con rayas blancas. Hijo de Gaudis Coromoto Mendoza y Juan de Jesús Morillo. Seguidamente procedí a recolectar las vestimentas de ambos detenidos. los ciudadanos agraviados procedieron a colocar la denuncia y declaración formal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, a cargo del Abg. Lid Lucena, Quedando ambos adolescentes detenidos, al igual que lo incautado, a la orden de esa Fiscalía, a quien se le notifica en torno al hecho investigado por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo,

ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RODRIGUEZ LEONEL ANTONIO, de 22 años de edad, soltero, natural de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, fecha de nacimiento: 30-05-91, profesión u ocupación Guardia Nacional, residenciado calle numero 15, con avenida numero 06, casa s/nro, Barrio el Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.109.103, teléfono 02563213793, Quien Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia Y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 29-07-2013, cuando me encontraba estacionado en la esquina de la calle 15 con avenida numero 06, deI Barrio el Estadio de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, Estado Portuguesa, conversando con una señora que la apodan la mami, llegaron dos ciudadanos desconocidos se bajaron de una moto taxi, el moto taxista que conducía se fue y los dos sujetos desconocidos llegaron y uno de ellos que era de color de piel morena, un poco alto, con franela blanca me amenazo con su mano metida dentro de su koala, y me dijo que le entregara mi koala y la llave de mi moto porque si no lo hacia me mataba y el otro que lo acompañaba era de contextura delgada, color de piel blanca, hay tuve que darles mis pertenencias y le dije pero al menos entrégame mi cartera me la entregaron y como mi moto no les quería prender me pidieron bajo amenazas que yo la prendiera, se las prendí, luego se montaron los dos sujetos desconocidos y se fueron, logrando Ilevarse mi koala y mi vehículo moto: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, PLACA: AD6E98V, SERIAL CHASIS 8I3RRBCA4CVOOIOI6, SERIAL CARROCERIA 8I3RRBCA4CVOOIOI6, SERIAL MOTOR HJ162FMJ110664228, COLOR GRIS, hay lo que hice fue venirme a colocar la denuncia hasta esta sede policial, y estando aquí me encontré con un conocido que trabaja de moto taxista y me pregunta a ti te acaban de robar la moto y le conteste si, y me dijo yo vi cuando la llevaban y donde la guardaron, y me dijo la ubicación de la casa y que era en el Barrio la Coromoto, hay llame a unos policías les dije y los funcionarios salieron a localizarlos, luego regresaron con dos personas, que al bajar de la patrulla, los reconocí inmediatamente y manifesté que esos eran los sujetos que me habían sometido y despojado de mis pertenencias. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde del día de hoy 29-07-201 3, cuando me encontraba estacionado en la esquina de la calle 15 con avenida numero 06, del Barrio el Estadio de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/¿Diga Usted. Si conoce a los ciudadanos que lo robaron y Si puede dar las características físicas y vestimenta de los ciudadanos para el momento de los hechos? CONTESTO: No los conozco, los reconocí fue cuando los trajeron en la patrulla, con relación a las características físicas, el que me amenazo de color de piel morena, un poco alto, con franela blanca y cargaba un koala, y el otro es de color de piel blanca y contextura delgada. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Cuales son las características de su vehículo moto robado? CONTESTO: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, PLACA: AD6E98V, SERIAL CHASIS 8I3RRBCA4CVOOIOI6, SERIAL CARROCERIA 8I3RRBCA4CVOOIOI6, SERIAL MOTOR HJ162FMJ110664228, COLOR GRIS. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que otra pertenencia le fue robada por estas personas? CONTESTO: Mi koala y mi teléfono. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si estas personas utilizaron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: No sacaron nada, solo me amenazaron con la mano metida dentro del koala que cargaba el moreno franela blanca PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Quienes se encontraban con Ud. Para el momento del hecho? CONTESTO: una señora que apodan la mami PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, cuales fueron las acciones tomadas por la policía? CONTESTO cuando llegue acá a colocar la denuncia, y di las características, y lo que el conocido moto taxista me dijo el lugar donde la guardaron la comisión policial salió y lograron dar con ellos y con mi moto PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, Eso es todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar, sino que por el contrario de revisión efectuada al sistema iuris 2000, se constata que a ambos adolescente se le sigue otra causa penal ante este sistema penal, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: se acoge la pre calificación efectuada por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes imputados, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, se ordena el ingreso de ambos adolescentes a la entidad Acarigua número 1 (varones). Asimismo, se ordena previo al ingreso a la mencionada entidad se realice a ambos adolescentes imputados evaluación al medico forense, a través de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines de que remita la mencionada acta a la fiscalía del Ministerio Publico competente, a efectos de que se aperture la investigación que haya lugar en razón de que la representante legal refiere que su hijo de 14 años de edad fue golpeado, así como los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quienes resultan imputados en la presente causa, aunado a que refiere que el procedimiento policial no es como establece el acta. SEXTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.