REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000486
ASUNTO : PP11-D-2011-000486
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
DECISIÓN:
CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000486
ASUNTO : PP11-D-2011-000486
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de los mencionados adolescentes en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso, conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar a los adolescentes que lo cometieron o participaron, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar a los adolescentes a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LA ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
IDENTIDAD OMITIDA
Hechos: “El hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ocurre como se describe a continuación: “El 23 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las mismas iban hacia una bodega ubicada en la urbanización Brisas de Sofia Araure Estado Portuguesa momentos cuando las mismas observan a dos muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente cuando las víctimas se encontraban de regreso a su residencia en la urbanización Brisas de Santa S, Calle 06 con avenida 07, casa N° 71 Araure estado Portuguesa y logran percatarse que los mismos la estaban siguiendo y al momento cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba abriendo la puerta de la vivienda IDENTIDAD OMITIDA la empujan y logran entrar a la residencia, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA agarra a IDENTIDAD OMITIDA y la introduce en el segundo cuarto de la vivienda y seguidamente la empieza a besar y tocar por el cuerpo, donde en el tercer cuarto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA introduce a la adolescente Fabiola besándola y tocándole partes de su cuerpo”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes es la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La prohibición de acercarse a las victimas.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de acercarse a las victimas. 2) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente los adolescentes inicien las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: Los adolescentes imputados tendrán la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.
De igual manera se le informó a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.