REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de agosto de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de declaración de concubinato, intentada por YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Rosalía y titular de la cédula de identidad V 4.606.165 contra NERIO DAMÍAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YARITZA MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YOLIMAR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad V 11.847.523, V 12.527.396, V 12.963.553, V 14.346.229, V 16.416.278 y V 19.052.406, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, consiste en que se declare que vivió en concubinato con COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, moto bombero y titular de la cédula de identidad V 2.382.648, desde el 29 de enero de 1970 hasta el fallecimiento de éste, el 20 de julio de 2013.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA inició una relación concubinaria con COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, el 29 de enero de 1970, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, donde vivieron juntos en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Que COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN falleció el 20 de julio de 2013 y que de la unión concubinaria nacieron seis hijos, que son NERIO DAMÍAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YARITZA MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YOLIMAR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Que es por lo que demanda a sus hijos y herederos para que convengan o la reconozcan como concubina de su difunto padre.
A la demanda se acompaña, entre otros recaudos, copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la que consta que el 25 de febrero de 2013, la aquí demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA y COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, manifestaron que tenían una unión estable de hecho, desde el día 29 de enero de 1970 y que procrearon seis hijos.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Siendo notorio en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación —que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos— tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque en el acta de registro de una relación estable de hecho, no consta si la misma se encuentra vigente, en la partida de matrimonio tampoco consta que no se haya disuelto la relación conyugal y no puede por ello dudarse de su valor probatorio.
En este sentido, de la misma manera que quien afirme la disolución por divorcio de un matrimonio, puede perfectamente producir copia certificada de la respectiva sentencia, también quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, puede igualmente producir copia certificada del registro de la declaración de voluntad de disolverla o de la sentencia que la declaró disuelta, que se deben asentar en el Registro Civil, como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, que adicionalmente presente la de una sentencia que la declare, colocando en idéntica posición a quienes hayan registrado su relación, con quienes no lo han hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como quedó dicho, la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, acompañó a su escrito de demanda, entre otros recaudos, copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la que consta que el 25 de febrero de 2013, manifestó conjuntamente con COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, que tenían una unión estable de hecho, desde el día 29 de enero de 1970.
Como también quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, consiste en que se declare que vivió en concubinato con COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, moto bombero y titular de la cédula de identidad V 2.382.648, desde el 29 de enero de 1970 hasta el fallecimiento de éste, el 20 de julio de 2013.
El efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA tuvo una relación concubinaria con COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN, desde el 29 de enero de 1970 hasta el fallecimiento de éste, el 20 de julio de 2013 y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esa eventual sentencia, en nada variaría la situación jurídica de la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, por lo que dicha demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Diferente sería la situación, en el supuesto de que YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA y COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ ARANGUREN no hubiesen registrado su unión estable de hecho, en cuyo caso al fallecer éste último, habría tenido la primera para lograr los mismos efectos del matrimonio, que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, como lo dice la mencionada decisión del 15 de julio de 2005 y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicha demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En consecuencia, al carecer la demandante YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato, se debe negar la admisión de la demanda. Así finamente se establece.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato intentada por YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA ya identificada, contra NERIO DAMÍAN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YARITZA MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YOLIMAR MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, también identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González