REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: 1623-2013

Visto el escrito de Pruebas consignado por el demandado JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ representando por el abogado Ronny Cibelli Mogollón en fecha 06 de agosto 2013 y visto el escrito de oposición presentado por el accionante GIUSEPPE DE NUNZIO, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704, en fecha 07 de agosto de 2013:

Primero: Se oponen al traslado de la prueba solicitada por el demandado JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, através de su abogado, indicando que la misma no esta formulada de acuerdo a la ley, que no respeta las garantías procesales, que las consignaciones inquilinarias con fundamento a la valoración de la prueba que realizó el a quo en el cuaderno son voluntarias, que no hay partes y no deben violentarse los principio de contradicción e inmediación , además indica que no deben ser admitidos porque cursan en una solicitud y que se deben consignar copias certificadas.

Al respecto considera esta Juzgadora traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0513, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, en el Amparo incoado por Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado “…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Subrayado nuestro.)

En este sentido este Tribunal debe destacar que lo alegado sobre este particular no constituye razones de ilegalidad o impertinencia, es una circunstancia que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, y ser examinados adminiculando todas las pruebas entre sí, razón por la cual estas circunstancia impide que pueda prosperar la oposición sobre las referidas pruebas por lo tanto, se desecha la oposición a este particular. Y así se decide.


Segundo: Se opone la representación judicial del actor a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Gian Franco Camacho. Luigi Arturo Tondini Cola y Klarelvys Maria Gabriela Alvarado promovida por la parte demandada, por cuanto no pueden admitirse para probar la existencia de un contrato cuyo valor sea mayor de Dos Bolivares. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión, y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos.
Además, observa esta instancia que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por ser un medio probatorio para probar la existencia de un contrato cuyo valor sea mayor de Dos Bolívares, ya que no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se DESECHA la oposición de la parte actora a la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipio de Turén y Santa Rosalía de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones realizadas por el abogado accionante GIUSEPPE DE NUNZIO, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO a las pruebas promovidas, por el abogado demandado JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ representando por el abogado Ronny Cibelli Mogollón en fecha 06 de agosto 2013, todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada a los 8 días del mes de agosto del año 2.013.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. LA …..


….SECRETARIA
ABOG. SANDRA KARINA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA KARINA GONZALEZ

Expediente Nro.1623-2013
TGO/SKG/memo