CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Agosto de 2013.
Año: 202º y 152º.
CAUSA Nº 1C-841-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01:ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NAYMAR CORDERO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. REBECA PACHECO.
EL DEFENSOR PÙBLICO I: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS HECTOR JESUS VILLEGA BARRIOS Y MARIO RAMON BRICEÑO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg Rebeca Pacheco, mediante el cual presenta Adolescente Imputado: Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito: de Tentativa de Robo Agravado, previsto 458 de la y articulo 80 primer aparte del Código Penal , en perjuicio de las Victimas los ciudadanos Héctor Jesús Villegas Barrios y Mario Ramon Briceño; a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg Rebeca Pacheco, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió el día 16 de agosto del año 2013, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadano HÉCTOR JESÚS VILLEGAS BARRIOS Y MARIO RAMÓN BRICEÑO se dirigían a comprar una bombona de gas cuando iban pasando por las adyacencias de la estación de servicio y modulo de Coordinación Policial José Gregorio Hernández, cerca a la mueblería el Tinajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, los sorprenden 3 personas uno de ellos el adolescente los amenazan con un arma de fuego (tipo escopeta de fabricación rudimentaria) diciendo que les entregaran la bombona y todas sus pertenencias que sino los mataban, en ese momento las victimas forcejearon con ellos empujando al adolescente que portaba el arma y las otra dos personas salieron corriendo al ver que venia presencia policial al hecho no pudiendo despojar a las víctimas de sus pertenencias. En ese momento los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de servicio de vías rápidas del estado Portuguesa al ver la situación que se estaba presentando procedieron a llegar al sitio, los ciudadanos al determinar la presencia policial emprenden la huida procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y el adolescente al caerse por la persecución unos de los funcionarios policiales lo aprehende incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16mm solicitándoles los funcionarios policiales si poseían algún elemento de interés criminalístico negándose al mismo, de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole oculta en sus partes intima dos cartuchos calibre 12mm sin percutir quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA); quedando detenido la Coordinación Policial José Gregorio Hernández, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, frente a la mueblería el Tinajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-08-2013, suscrita por el Oficial (CPN8) CARLO JOSÉ CHACÓN MENDOZA, adscrito al servicio de vías rápidas Portuguesa, del Cono Sur tramo Ospino-Boconoito, de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial; Siendo aproximadamente las se»s y cincuenta (06:50) horas de la tarde mientras realizaba el respectivo Patrullaje Preventivo del Servicio Punto a Pie, específicamente en la Autopista José Antonio Páez, a la altura de» Barrio .«centenario, adyacente a la mueblería el Tinajero, en compañía de la Oficial (CPNR) GÓMEZ JIMÉNEZ NELSON JOSÉ, observamos a un (01) ciudadano, haciéndonos señales gestuales con su mano, pudiendo entender que el mismo necesitaba ayuda policial por lo cual procedimos acercamos, una vez que llegamos al lugar donde el mismo se encontraba, observarnos a un ciudadano que le apuntaba con un arma de fuego a dos (02) ciudadanos, este al observar la presencia policial emprendió la huida, hacia una osa que divide el barrio cuatricentenario con la autopista José Antonio Páez, en vista de la situación se procedió a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo haciendo caso omiso, en su afán de huir tropezó y cayó al pavimento donde Oficia» (CPNB) GÓMEZ JIMÉNEZ NELSON JOSÉ le aplica la aprehensión, incautándole en la mano derecha un (01) arma de fuego, ni arma de fuego incautada presenta las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, SERIAL NO VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MADERA, Posteriormente el Oficial (CPNB) GÓMEZ JIMÉNEZ NELSON JOSÉ, le indica que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre su pertenencias, de ser así que lo exhibiera de manera voluntaria, a lo cual respondió que "No”debido a la respuesta procedi a realizarle una inspección corporal, amparándome en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena», incautándole entre sus partes íntimas (genitales) DOS (02) CARTUCHOS DE COLOR NEGRO Y DORADO CON UNAS SIGLAS QUE SE LEEN C.Á.V.LM. CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, De igual forma el Oficial (CPNB) GÓMEZ JIMÉNEZ NELSON JOSÉ procedió a solicitarles sus documentos de identidad basados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesa Penal donde el ciudadano informo a la comisión policial que para el momento no portaba ningún tipo de documento que lo identifique ya que nunca ha sacado su cédula de identidad, posteriormente el mismo dijo ser y llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 3 calle Páez 24 de Junio casa sin numero, del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, pigmentación morena, estatura aproximadamente 1, 55 cm y en la mano derecha presenta un tatuaje en forma de estrella con una letra M, el mismo vestía para el momento una (01) chemise de color blanca con franjas de color azul oscuro, un (01) short de color negro y un (1) par de chancletas de color negro. Seguidamente se les informo al ciudadano Adolescente el motivo de su aprehensión y se le dio lectura de sus derechos Constitucionales tipificado en el ARTICULO 49 NUMERAL 05 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Cabe destacar que no se pudo realizar la verificación del ciudadano adolescente ya que no contarnos con el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), y por el mismo no portar ningún tipo de documentación. Acto seguido según lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano adolescente es trasladado en la unidad radio patrullera que presto e! apoyo a la comisión, CPNB-0638, conducidas por el oficial (CPNB) Pinero Ismael, al centro asistencial Hospital Universitario Dr “Miguel Oraa”, de esta ciudad, ubicado en la avenida Hilandera, Urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de
Guanare del Estado portuguesa para la revisión médica legal, amparándonos en el
artículo 195 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo atendidos por el
galeno de guardia DR. JHONNY RODRÍGUEZ Medico Integral- Comunitario, titular
de la cédula de identidad V- 13.039.912 matricula MPPS:83612, diagnosticando al
ciudadano detenido (IDENTIDAD OMITIDA): HEMATOMA A
NIVEL OJO IZQUIERDO", Seguidamente nos trasladamos al servicio de Garantías del
Detenido ubicada en Calle 15 con carrera 11 antiguo comando de Tránsito Terrestre del
Municipio Guanare Estado Portuguesa. Amparando en el Artículo 116 del Código
Orgánico Procesa! Pena!, procedí a notificarle a la FISCAL 5o DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DOCTORA REBECA
PACHECO, por vía telefónica, al número 0426-5149487 el procedimiento realizado,
donde nos informó que el adolescente detenido fuera trasladado, en horas tempranas el
día de mañana Sábado 17 de Agosto del presente año (2013) ante su despacho. Por tal
motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas por este despacho, bajo el número
CPNB-VR-POR-CS0001-13, Se anexan derecho, de imputado, constancia medica y
cadena de custodia. Es importante reflejar que las evidencias físicas que le fueron
incautadas al ciudadano adolescente se encuentran bajo la guardia y custodia del servicio de evidencia física de este mismo cuerpo policial. Es todo, se leyó estando conforme firman Es todo.
2.- VALORACION MÉDICA, al adolescente
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, del OFICIAL (CPNB) CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, adscrito a este Servicio de vías rápida de este Cuerpo Policial, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “EN el día de hoy viernes dieciséis (16) de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente a la seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, HÉCTOR (los demás dalos fíliatorios reposan en la planilla de información confidencial de victimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales CPNB-VR-PGR-CSG001-13, en calidad de VÍCTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia Bueno yo trabajo de colector en la línea de transporte chirgua me dirigía en mi bicicleta por la autopista José Antonio Páez a la aluna del barrio cuatricentenario en compañía de mi vecino, cuando venían los por la vía fuimos interceptados por tres ciudadanos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta el mismo Indicándome que este era un atraco y que le diera toda mis pertenencias, posterior a esto mi vecino y yo comenzamos a forcejear con el ciudadano en ese momento, unos funcionarios de la Policía Nacional se percataron de la situación y se apersonaron hasta el lugar, donde los ciudadanos al observar que venían unos funcionarios salieron corriendo y solo pudieron agarrar a uno de ellos, que era con el que estabamos forcejeando y luego lo trasladaron al centro de Coordinación Policial. “Es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, del OFICIAL (CPNB) CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, adscrito a este Servicio de vías rápida de este Cuerpo Policial, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "En el día de hoy viernes dieciséis (16) de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente a la seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, MARIO (los demás datos filíatenos reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en torno a las actas procesales CPNB-VR-POR-CS0001-13, en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "yo trabajo de obrero en Temaca, yo venía de santa María con un vecino, íbamos a comprar una bombona de gas en bicicleta donde a la altura de la autopista José Antonio Páez del barrio cuatricentenario, nos salieron tres ciudadano a robarnos la bombona y nuestras pertenencias, pero no pudieron porque nos enfrentamos a ellos, por eso yo lo empuje y él se cayó pegando la cara en el piso, donde el ciudadano tiro el arma y los otros dos salieron corriendo por que vieron que venían unos policías, donde los mismo lograron darle captura a uno de ellos, que era con el que nosotros estamos forcejeando, posteriormente fue trasladado hasta el puesto de coordinación de la Policía Nacional- Es todo.
5.- INSPECCION 1854, de fecha 17-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Edison Garmendia y Juan Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a : UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-180, de fecha 17-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Garmendia C., Edinson J., a :UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABNRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA y DOS (2) CAPSULAS CALIBRE 12 con las siguientes características:
TIPO……………………….ESCOPETA.
CALIBRE………………………16.
MARCA……………………….SIN MARCA APARENTE.
LUGAR DE FABRICACION……………..RUDIMENTARIA
ACABADO SUPERFICIAL…………PAVON NEGRO.
PARTES…………..CAÑON DE ANIMA LISA, GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON Y EMPUÑADURA DEL MISMO MATERIAL.
LONGITUD DEL CAÑON……………31.5 CENTIMENTRO.
DIAMETRO DEL CAÑON……………16 CENTIMETROS POR LA BOCA
SISTEMA DE CARGA………….MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METALICO QUE SE ENCUENTRA EN EL LATERAL IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS del SISTEMA DE PERCUSION, MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR. SERIAL DE ORDEN……………NO PRESENTA.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Folio 16 de las Actas.
En la celebración de la audiencia el Abogado Rebeca Pacheco. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 16-08-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 de la y articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: Héctor Jesús Villegas Barrios y Mario Ramón Briceño Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “a” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “a” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su madre“c”: La Obligación de Presentarse al Tribunal o la Autoridad que este Designe. Literal “f”: La Prohibición de Comunicarse con las Victimas: Héctor Jesús Villegas Barrios y Mario Ramón Briceño”.
Se le impuso al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara, “No Deseo Declarar,. Es todo.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Primero: Abg. Luis Alberto Arocha, , quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa argumenta lo siguiente, hace oposición a la misma no comporto los términos. Es por lo que solicito 1. Declare sin lugar la fragancia 3. Se declare sin lugar las medidas solicitadas por la fiscalia y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto Es todo
SEGUNDO
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal considera que estamos ante un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no esta prescrita, ocurrido en fecha día 16 de agosto del año 2013, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadano HÉCTOR JESÚS VILLEGAS BARRIOS Y MARIO RAMÓN BRICEÑO se dirigían a comprar una bombona de gas cuando iban pasando por las adyacencias de la estación de servicio y modulo de Coordinación Policial José Gregorio Hernández, cerca a la mueblería el Tinajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, los sorprenden 3 personas uno de ellos el adolescente los amenazan con un arma de fuego (tipo escopeta de fabricación rudimentaria) diciendo que les entregaran la bombona y todas sus pertenencias que sino los mataban, en ese momento las victimas forcejearon con ellos empujando al adolescente que portaba el arma y las otra dos personas salieron corriendo al ver que venia presencia policial al hecho no pudiendo despojar a las víctimas de sus pertenencias. En ese momento los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de servicio de vías rápidas del estado Portuguesa al ver la situación que se estaba presentando procedieron a llegar al sitio, los ciudadanos al determinar la presencia policial emprenden la huida procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al caerse por la persecución unos de los funcionarios policiales lo aprehende incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16mm; hecho este precalificado por el Ministerio Publico como el delito Tentativa de Robo Agravado en el Artículo: 458 de la y articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las Victimas: Héctor Jesús Villegas Barrios y Mario Ramón Briceño; precalificación que acoge este Tribunal, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue sorprendido en el mismo sitio incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16mm, con la cual estaban sometiendo a las victimas para que les entregara las bombonas , así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al Artículo: 582 Literales: “a” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “a” someterse a la estricta vigilancia y responsabilidad de su madre la ciudadana Maritza Martínez; literal “c” La Obligación de Presentarse ante el Tribunal Cada Veinte (20) Días y Literal “f”, La Prohibición de Comunicarse o Agredir, física y verbalmente a la victima ni al entorno familiar, ya que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del delito imputado por el Ministerio Publico, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, con las restricciones de la medidas cautelares impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión del Delito: Tentativa de Robo Agravado en el Artículo: 458 de la y articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las Victimas: Héctor Jesús Villegas Barrios y Mario Ramón Briceño , acogiéndose en consecuencia a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “a” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “a” someterse a la estricta vigilancia y responsabilidad de su madre la ciudadana Maritza Martínez; literal “c” La Obligación de Presentarse ante el Tribunal Cada Veinte (20) Días y Literal “f”, La Prohibición de Comunicarse o Agredir, física y verbalmente a la victima ni al entorno familiar. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Declara sin Lugar el petitorio de la Defensa Pública en cuanto a que se les otorgue al Adolescente: Cesar Eduardo Martínez la Libertad Plena sin restricciones.
Es Justicia, en la ciudad de Guanare, el día 18 de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYMAR CORDERO.
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