REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 03 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
CAUSA Nº 1C-837-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIA ABG. CHEILA FERNANDEZ
FISCAL V MINISTERIO PUBLICOABG. REBECA PACHECO
LA DEFENSA ABG. DORIS JASPE
ADOLESCENTE IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: MARIA MORILLO
DELITO:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD
VICTIMA: MARIA FERNANDEZ UNDA BARAZARTE
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente Marco Aurelio Osuma Morillo, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nª V.-26.882.304, residenciado en Caserío Papayito entrada principal a la altura de la entrada a los Guayabos, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Maria Morillo; sean oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor, Abg. Luis Alberto Arocha, e impuesto como fue el referido adolescente del precepto constitucional y del derecho de que sea oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
El día jueves 01 de Julio del año 2013, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente MARÍA FERNANDA UNDA BARAZARTE se encontraba conduciendo una moto marca keeway modelo owen QJ-150C, de color roja, por el caserío el fraile a la altura de la escuela concentrada N° 59 del Municipio Papelón del estado Portuguesa la cual venia de la casa de su abuela, cuando la interceptaron tres personas el cual uno de ellos es adolescente y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le decían que se bajara y que entrega la moto, despojándola de inmediato de la misma avisándole a su mama de inmediato y ella misma alerto a la comunidad del hecho ocurrido llamado al 171 de emergencia para avisar a funcionarios policiales de lo que había ocurrido.
Los funcionarios adscritos Estación Policial General José Félix Rivas, Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y destacados en el servicio de Patrullaje policial de Papayito se encontraban en horas de la noche realizando patrullaje en dicho sector recibieron la llamada de emergencia del 171 para que se trasladaran al Caserío Morita por la calle principal frente al abasto y licoreria morita, donde la comunidad del mismo habían aprehendido a dos ciudadanos con la moto que le habían despojado a la victima verificado una vez que llegaron al sitio que se trataba de la misma moto identificada por la mencionada victima, haciendo entrega la comunidad de inmediato de las referidas personas a los funcionarios policiales y una vez apersonada la victima al sitio los reconoció como dos de las personas que la habían despojado de la moto marca keeway modelo owen QJ-150C, de color roja ( como quedo reflejado en su denuncia formulada por ante el órgano policial respectivo) de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, quedando identificados como: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.882.304, residenciado en el Caserío Papayito entrada Principal a la altura de la entrada a los Guayabos, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de María Morillo y el adulto EDDY ALBERTO JIMÉNEZ COLMENARES de 19 años de edad; quedando detenidos los mismos en la Estación Policial General José Félix Rivas, Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- PAPELÓN, VIERNES DOS AGOSTO DEL ANO 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la Mañana compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón El funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY Titular de la Cédula de Identidad V-14.067.060, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, Y destacado en el servicio de Patrullaje Policial "Papayito" Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de ayer Jueves 01 de Agosto del año 2013 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje por el caserío de Papayito del municipio Papelón a bordo de la unidad moto conducida por el OFICIAL (CPEP)NALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.260.119, cuando recibí llamada telefónica de la OFICIAL (CPEP)DEL VILLAR AUDRIZ KARINA Jefe De Las Instalaciones Policiales quien me informo que en ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de la OFICIAL (CPEP) DEXY BASTIDAS adscrita a emergencias 171 informando que enviaran comisión al caserío morita por la calle principal frente al abasto y licorería morita que la comunidad tenía a dos ciudadanos amarrados y una moto que presuntamente había sido robada a una Adolescente, procedimos a dirigirnos al sitio mencionado al llegar al lugar descrito observamos un grupo de persona frente al abasto y licorería morita, donde se observaron que tenían a dos personas amarrada y cerca de ellos UNA MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA, la cual el grupos de personas gritaban a viva voz que habían agarrado a estas dos personas porque despojaron a una adolescente de una moto en la que andaba ella, de la misma manera no quisieron identificarse los integrante de la comunidad por miedo a represaría por parte de las dos persona ya que se la pasan en el dicho sector, se procedió a trasladar a las dos personas con el vehiculo MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA al servicio de patrullaje policial "Morita", cuando se apersonó una Adolescente la cual la identidad queda en RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se presentó con la ciudadana: BARAZARTE ÁNGULO NANCY JOSEFINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.706, DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA", DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25/10/1982, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÑEFONO DE UBICACIÓN:0416-8370591, quien manifiesta ser la madre, y en la misma forma manifestó El día de hoy Jueves 01-08-2013 aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, se encontraba transitando sola en la MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA propiedad de mi papa EDGAR ALEXANDER POR EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA ¡ Na59 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ya que venía de la i casa de mi abuela de nombre WENCITA GIL, cuando me interceptaron tres ; ciudadanos uno de ellos tenía una franela rosada con un pantalón de ] color azul claro, el otro cargaba una camisa de color negro y un | pantalón de color azul oscuro y el otro tenía una franelilla blanca y ] un pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, diciéndome que me bajara de la moto que ] si no se la daba me mataban, hay me baje y le entregue la MOTO MARCA ¡ KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR i KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, hay se fueron en ( la moto hacia el caserío morita, la cual había reconocido a dos de ellos porque que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD j EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos le decían MARQUITO, y < que son las misma persona y la moto que la comunidad le había "\ entregado a la policía la cual estaba en dicho servicio de patrullaje 2 policial, motivado al señalamiento solicitándole que mostrara todo lo j que cargaba en los bolsillos y seguidamente mi compañero OFICIAL (CPEP) NALDO RODRÍGUEZ le realizo la inspección de persona aparados en c el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando E elementos de interés criminalistico, luego procedí identificarlos p según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal p penal, quedando identificado como: JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21. 526 . 706, PROFESIÓN d U OFICIO "OBRERO", DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11/11/1993, t NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL R CASERÍO PAPAYITO POR LA CALLE PRINCIPAL A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE i CARITERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJOS DE LOS CIUDADANOS: OMAIRA COLEMNAREZ (VIVA) Y JOSÉ GIMÉNEZ VILLEGAS (FALLECIDO), TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-2223688; donde de manera simultánea y de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la respectiva revisión de persona, no encontrando elementos de interés criminalistico, manifestando ser adolescente luego procedí identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera, Un Adolescente de nombre: OSUNA MORILLO MARCO AURELIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.882.304, DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", DE 16 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/08/1997, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO SECTOR EL GUAYABO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA , HIJOS PELOS CIUDADANOS: MARÍA MORILLO (VIVA) Y OSUNA (VIVO) , TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, de la misma manera y de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le practicó la respectiva inspección del vehículo moto con las siguientes características: MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR W162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, dicha moto coincidía con los mismo datos aportada por la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ de la moto que le habían robado en el sector el fraile, procediendo a trasladar a la víctima con su representante y los dos imputado hasta la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, donde la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ formalizo la denuncia en contra de las dos personas, donde procedí a notificarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse investigado por uno de los delito contra la propiedad (robo agravado) donde al ciudadano JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO procediendo a imponerlo de los derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), leyéndole el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, para luego darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal sexta del Ministerio Público ABG MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, de la misma manera y de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal(Auxiliar) Quinta del Ministerio Público ABG. REBECA PACHECO a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, seguidamente se procedió a llevar a los detenidos al ambulatorio; donde de manera simultánea y de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la respectiva revisión de persona, no encontrando elementos de interés criminalistico, manifestando ser adolescente luego procedí identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera, Un Adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.882.304, DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", DE 16 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/08/1997, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO SECTOR EL GUAYABO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA , HIJOS PELOS CIUDADANOS: MARÍA MORILLO Y OSUNA, de la misma manera y de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le practicó la respectiva inspección del vehículo moto con las siguientes características: MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 12MC1K61AM015515, dicha moto coincidía con los mismo datos aportada por la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ de la moto que le habían robado en el sector el fraile, procediendo a trasladar a la víctima con su representante y los dos imputado hasta la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, donde la Adolescente UNDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ formalizo la denuncia en contra de las dos personas, donde procedí a notificarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse investigado por uno de los delito contra la propiedad (robo agravado) donde al ciudadano JIMÉNEZ COLMENARES EDDY ALBERTO procediendo a imponerlo de los derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)leyéndole el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, para luego darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal sexta del Ministerio Público ABG MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, de la misma manera y de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la Fiscal(Auxiliar) Quinta del Ministerio Público ABG. REBECA PACHECO a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, seguidamente se procedió a llevar a los detenidos al ambulatorio tipo
2.- ACTA DE DENUNCIA. PAPELÓN, VIERNES DOS DE AGOSTO DEL ANO DOS MIL TRECE.- En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho la Adolescente: ONDA BARAZARTE MARÍA FERNANDEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.575.416, DE PROFESIÓN U OFICIO "ESTUDIANTE", DE 13 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA14/04/2000, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, TEIÜEFOMO DE UBICACIÓN: 0416-8370591, quien se presentó con ciudadana: BARAZARTE ÁNGULO MAHCY JOSEFINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.706, DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA", DE 30 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25/10/1982, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL M3NICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELMEFOMO DE UBICACIÓN:0416-8370591,quien manifiesta ser la madre, quien vino con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "El día de ayer Jueves 01-08-2013 aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, me encontraba transitando sola en la MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA propiedad de mi papa EDGAR ALEXANDER POR EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Na59 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ya que venia de la casa de mi abuela de nombre WENCITA GIL, cuando me interceptaron tres ciudadanos uno de ellos tenia una franela rosada con un pantalón de color azul claro, el otro cargaba una camisa de color negro y un pantalón de color azul oscuro y el otro tenia una franelilla blanca y un pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, diciéndome que me bajara de la moto que si no se la daba me mataban, hay me baje y le entregue la MOTO MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, hay se fueron en lo moto hacia el caserío morita, hay paso un señor de nombre ALEXIS ROMERO a quien le pedí la cola y le dije al señor que me hablan robado la moto de mi papa y le dije que me llevara para donde mi mama BARAZARTE ÁNGULO NANCY JOSEFINA donde le manifesté lo que me había pasado y también le dije que había reconocido a dos de ellos que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos, le decían MARQUITO, hay mi mama le había avisado a la comunidad para que estuviera pendiente de la moto que. me habían robado, pasado 30 minutos mi mama recibió una llamada que hablan agarrado a dos persona en el casorio la morita específicamente en la calle principal con mi moto que me habían robado, hay me traslade y observe que hablan dos de los mismo muchachos, que me habían robado y la moto también hay parada, motivado a esto llame a 171 para que enviaran a los funcionarios policiales, al legar la comisión policial le manifesté que los ciudadanos que habían agarrado la comunidad con la moto, que era ios mismo ciudadano y la moto que me habían robado en el caserío el fraile. Hay me traslade ai comando de papelón para formalizar la denuncia Es todo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, expuso: “presento al Tribunal al adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad y el orden público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 01 de agosto de 2013, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, que se le imputan al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues, la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Consigno en este acto: Actas de investigaciones penales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Guanare, inspección del vehículo 1754, inspección del sitio del suceso Nº 1752, experticia de reconocimiento de seriales y regulación real del vehículo moto, conjuntamente con su cadena de custodia y oficios varios, los cuales consigno a los fines de ser agregada a la causa y surta sus efectos legales. Solicitó que 1.- El Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se decrete la Medida de detención privativa de libertad conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Luego la juez coloca a disposición del Defensor Público las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público y una vez revisados por los mismos se acuerda su agregación a las actuaciones para que surta sus efectos legales.
Concedido el derecho de palabra a la víctima adolescente María Unda; manifestó “si querer declarar”, en los siguientes términos: “Iba de la casa de donde mi abuela cuando iba el chamito Marco Aurelio Osuna Morillo, con otro atrás entonces se regresaron y cerca de la casa de la señora madroñero, me apuntaron con un arma de fuego y me dijeron que me bajara de la moto porque si no me mataban, es todo”.
Se le explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en alta y clara voz, libre y sin apremio “Si deseo Declarar” y manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa y un señor de Guanarito me ofreció darme para unos zapatos, en verdad yo nunca había hecho eso, yo pido perdón por eso, yo más nunca lo vuelvo hacer, es todo”.
Otorgado el derecho de palabra a las Defensoras Privadas Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: “Esta defensa revisada las actuaciones y oída a la víctima, aunque mi defendido previa audiencia me manifestó que trabajan con el papá en trabajo de campo, hay una gente de Guanarito que acosa a los adolescentes para que hagan ese tipo de cosas, el reconoce su error, es primario en el delito, no tiene antecedentes penales, su familia es muy humilde, solicito ciudadana Juez, que la representante se comprometa a que mi defendido estudie, se le imponga una medida menos gravosa, a un arresto domiciliario de manera que pueda retomar sus estudios y reintegrarse a la sociedad, es todo”.
Se le cede el derecho a la representante del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadana María Morillo, quien expone: “Le pido de todo corazón a la madre y a la niña que le den la oportunidad a mi niño, el nunca ha tenido antecedentes, el siempre ha sido trabajador del campo, mi esposos es manco, vivimos mi esposo, mi hijo y una nieta que estamos criando, el fue víctima de un engaño, le pido de corazón le de una segunda oportunidad, les pido perdón a la señora mamá y a la niña, no hundirlo, hay que darle una oportunidad, el es muy trabajador, ayuda al papá para llevar el sustento para la casa, el no puede caminar, yo trabajo en la cocina, ayudo en la parcela, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que desee manifestar algo. Quien solicita un lapso para comunicarse con la víctima. Se le cede un lapso a la ciudadana Fiscal para hablar con la víctima. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no cambia la medida, por tanto ratifica la solicitud expuesta anteriormente, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, ocurrido El día jueves 01 de Julio del año 2013, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente MARÍA FERNANDA UNDA BARAZARTE se encontraba conduciendo una moto marca keeway modelo owen QJ-150C, de color roja, por el caserío el fraile a la altura de la escuela concentrada N° 59 del Municipio Papelón del estado Portuguesa la cual venia de la casa de su abuela, cuando la interceptaron tres personas el cual uno de ellos es adolescente y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le decían que se bajara y que entrega la moto, despojándola de inmediato de la misma avisándole a su mama de inmediato y ella misma alerto a la comunidad del hecho ocurrido llamado al 171 de emergencia para avisar a funcionarios policiales de lo que había ocurrido. Los funcionarios adscritos Estación Policial General José Félix Rivas, Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y destacados en el servicio de Patrullaje policial de Papayito se encontraban en horas de la noche realizando patrullaje en dicho sector recibieron la llamada de emergencia del 171 para que se trasladaran al Caserío Morita por la calle principal frente al abasto y licoreria morita, donde la comunidad del mismo habían aprehendido a dos ciudadanos con la moto que le habían despojado a la victima haciendo entrega la comunidad de inmediato de las referidas personas a los funcionarios policiales y una vez apersonada la victima al sitio los reconoció como dos de las personas que la habían despojado de la moto marca keeway modelo owen QJ-150C, de color roja, precalificado por el Ministerio Publico como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte. Precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal, (los cuales rielas en las actas de este expediente), así se desprende por lo que se declara con lugar el petitorio Fiscal, referente a la imposición de la medida solicitada y la aplicación del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando como sitio de reclusión la Entidad de Atención Integral de varones Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de ser oído al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes. Precalificación que acoge este tribunal por cuanto hay actas que señalan que el adolescente cargaba la moto.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la precalificación Jurídica ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICIDAD según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la adolescente María Fernanda Unda Barazarte.
QUINTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada se niega, por ser el delito grave, por lo tanto, se declara CON LUGAR Medida de detención privativa de libertad conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estableciendo como sitio de reclusión la Centro de Formación Integral para Varones de Guanare, estado Portuguesa. Se ordena el traslado a la casa de formación. Líbrese boleta de detención preventiva y ofíciese al comandante de la Estación Policial “Gral. José Félix Ribas” de Papelón. Se ordena trasladarlo al hospital o al médico forense para que le hagan la valoración médica, la cual una vez practicada debe ser consignada el original a la presente causa y remitir la copia al centro de formación. Ofíciese lo conducente.
En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA,
ABG. CHEILA FERNÁNDEZ
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