REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 22 de agosto de 2013
202º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3033
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Oscar Borges y Diurkin Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.625 y 97.465, actuando en representación del ciudadano José David García, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho Abg. Oscar Borges y Diurkin Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.625 y 97.465, actuando en representación del ciudadano José David García, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las Actas de Aceptación y Juramentación de Defensa, cursantes al folio 50 de la pieza 1 y al folio 319 de la pieza 4 del Expediente Original.

Asimismo, en fecha 04 de junio de 2013, los profesionales del derecho Abg. Oscar Borges y Diurkin Bolívar, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 20 del presente cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.;


Del mismo modo se observa al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 07 de junio de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Juicio, el cual corre inserto al folio 51 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Oscar Borges y Diurkin Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.625 y 97.465, actuando en representación del ciudadano José David García, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por los profesionales del derecho Abg. Oscar Borges y Diurkin Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.625 y 97.465, actuando en representación del ciudadano José David García, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Y así se declara.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Presidente - Ponente



DR. GERARDO CAMERO DR. JAVIER TORO IBARRA



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


AA/GC/JT/JY/emy
Causa N° 3033