REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
corte de apelaciones DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 28 de Agosto de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3070
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, prestando la debida asistencia a los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, al cual se le sigue causa en contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintinueve (29) del junio de 2013, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha siete (07) de agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha nueve (9) de agosto del presente año, se discute y en consecuencia se admite del presente Recurso de Apelación.

Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) de la presente pieza, resolución judicial de fecha veintinueve (29) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, dejándose constancia de lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 27 de de 2013, funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Centro de Comando Parroquia la Candelaria, dejan constancia de haber realizado la siguiente acta policial:
“…en el día de hoy siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 27 de junio del presente año, encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia la candelaria, específicamente por la AV. ANDRES BELLO A LA ALTURA DE PDEVESA((SIC))… momento cuando observamos a dos (02) sujetos con actitud sospechosa abordando una unidad de transporte publico, seguidamente procedemos abordar dicha unidad para efectuar inspección logrando observar que los referidos sujetos se encontraban amedrentando y amenazando a las personas que iban en la unidad de transporte público para que entregara el dinero, procedimos a darla la voz de alto la cual uno de ellos al percatarse de la comisión intento huir de la unidad siendo infructuosa la fuga, seguidamente procedemos a efectuar la detención preventiva de los mismos, luego hacemos chequeo… logrando incautar en la parte de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con cancha (sic) de madera color marrón, conu ntamaño de aproximadamente, veinte centrimetros (20cm) de largo, el mismo quedo identificado como GOMEZ MANDIBLE PEDRO PABLO… al otro sujeto se logro incautar en el interior de un bolso semi- cuero color negro un cuchillo con cacha de madera de color marrón, con un tamaño de aproximadamente veinte centímetros (20cm) de largo y la cantidad de 82 bolívares, especificado de la siguiente manera: (…omissis…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 29 de junio de 2013, audiencia para oír al imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sancion privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una ciudadana la cual quedó identificada en actas con el nombre de DANIELA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 27 de junio de 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados PEDRO PABLO GOMEZ MENDIBLE y RAUL MANUEL SANCHEZ BERMUDEZ, son autores o participes en la comisión del mencionada ilícito, de igual modo se observa Acta de denuncia realizada por la ciudadana DANIELAN, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Centro de Comando Parroquia la Candelaria, cursante a los folios 5 Vto del presente expediente, quien deja constancia de los siguiente: (…omissis…) de igual forma se visualiza Registro de Cadena de Custodia el cual indica lo siguiente (…), aunado a la antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada a la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudieran trata de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 3, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 239 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de liberta en contra de los ciudadanos imputados PEDRO PABLO GOMEZ MENDIBLE y RAUL MANUEL SANCHEZ BERMUDEZ,(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO GOMEZ MENDIBLE (…) y RAUL MANUEL SANCHEZ BERMUDEZ (…)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°), en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO PABLO GOMEZ MENDIBLE y RAUL MANUEL SANCHEZ BERMUDEZ, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Capitulo III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha que (sic) 30 de junio de 2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes consideraciones:
El tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, 3° parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar que al momento de la realización de la audacia para oír al imputado, cursaban como elementos de convicción:
(…Omissis…)
Evidenciándose que no hay dentro de las actuaciones otros elementos de convicción que puedan robustecer el testimonio de la víctima, siendo el caso que los hechos se cometieron en una unidad de transporte publico, sin que se ubicara por parte de los funcionarios aprehensores otras personas que se encontraban presentes como seria el chofer de la camioneta de pasajero, ni siquiera se molestaron en señalar las características de la unidad d transporte publico (línea a la cual pertenece), tampoco la víctima comprobó con algún documento la propiedad la propiedad de los objetos que supuestamente le fueron incautados a los imputados y de esta manera dar certeza de su dicho y del procedimiento policial.
Por tal motivo, el Tribunal no debió darle plena validez al solo dicho de la víctima, sino lo que procedía era la apertura de la fase de investigación que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, constatara si efectivamente la versión aportada por la presunta víctima era cierta, o muy por contrario la verdad era la suministrada por los defendidos en su declaración ante el Tribunal cuando se realizó la audiencia para oír a los imputados, por todas estas circunstancias la participación de los defendidos en los delitos imputados.
Por ello, ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudiera acreditar la participación de los defendidos en los hechos, es por lo que la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, en la audiencia para oír a los imputados.
En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica, como lo es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 a ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ambos del Código Penal , se debe tomar en consideración que para que se configure este tipo penal de robo agravado, se requiere que se genere sobre la víctima alguna tipo de amenaza a la ida o quizás una violencia física, para que de esta manera se someta y domine su voluntad, de tal manera que para que exista esa amenazada a la vida debe utilizarse en el hecho (para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno), un arma que sea capaz de producir lesión o muerte en la persona contra la cual se ha utilizado. En el presente caso, lo que hubo fue una violencia psicológica, por cuanto la declaración rendida por la víctima esta señala que los autores del hecho “…metía la mano en el bolso como si portara algún arma…”, es decir, que no se esgrimió contra un arma, bien sea de fuego o blanca, siendo coaccionada su voluntad con la simple amenazada, lo constituye una violencia de carácter psicológica, y en este orden de idea, esta conducta ya esta sancionada en el tipo penal de ROBO GENERICO, que fue la calificación jurídica que la defensa solicito al Tribunal admitiera en esta causa, no siendo acordada por el Tribunal.
En cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causa, así como también se acredito el peligro de obstaculización el a búsqueda de la verdad, porque los hoy encausados de estar en libertad podría influir sobre la víctima o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros realizar este tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.
Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por el Juzgado del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que los imputados tiene sus residencias establecidas en Caracas-Distrito Capital, aunado a que las circunstancia contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceos, que la puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo porque solo existe la declaración de la presunta víctima la cual se encuentra protegida conforme a la Ley de Protección de victimas Testigos y demás sujetos Procesales.
De manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de libertad, deben ser ultima opción del Juez.
Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de los imputados, además de inobservancia del principio de presunción de inocencia.
Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener un sentencia que haga realizada la justicia como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a los defendidos se les permita mantenerse en libertad mientras continúe el proceso penal mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual puede cumplirse con las finalidades del proceso como sería las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el Artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Lo ADMITAN y lo DECLARON CON LUGAR.
SEGUNDO: se REBOQUE LA DECISIÓN EMANDA DEL TRIBUNA LDUADRAGESIUMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 30 de junio de 2013.
TERCERO: se acuerde a favor de los defendidos PEDRO PABLO GOMEZ MENDIBLE y RAUL MANUEL SANCHEZ BERMUDEZ la libertad mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION

Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, en los siguientes términos:

“…Sobre los particulares señalados, es preciso indicar en primer termino que las actas insertas al expediente fueron las que conllevaron al Juez Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control, a estimar de manera acertada que le hecho imputado a los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, resultaba conforme a lo fundamentado por el Ministerio Público, subsumibles en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal .
El estudio de las actas insertas al expediente, dan cuenta del a existencia de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera entonces la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 29 julio de 2013, en contra de los imputados GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, existiendo en torno a ellos suficientes elementos que supondrían a participación de estos en el hecho imputado.
Resulta en todo caso valido acotar, lo expresado por la doctrina penal entre los que encontramos al profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, quien en relación a este requisito, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en segundo termino, en cuanto al cambio de calificación solicitada por la Defensa Pública 63°, en el acto de la Audiencia de presentación de imputado, observa esta Representación Fiscal que la mas ajustada a derecho fue la acogida por el Tribunal 49° en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 junio de 2013, siendo esta la del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
Existiendo en el presente caso el elemento material del delito, como bien apunta nuestra más calificada doctrina, representada por el Doctor HECTOR FEBRES CORDERO: (…)
Obvia la defensa, que a cada uno de los hoy imputados, al momento de realizarle la inspección soportal le fue incautado un cuchillo con cacha de madera y de 20cm de longitud, considerando quién suscribe que dichas armas eran portadas por los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, para lograr su cometido, el cual no era otro que despojar a los pasajeros de sus pertenencias, tal como lo manifiesta la víctima en su declaración cuando manifiesta lo siguiente:
(…omissis…)
Si vamos al caso señala la defensa que solo “hubo violencia de carácter psicológico”, considera el Ministerio Público que el uso de un instrumento, como medio amenazante para facilitar el despojo de los bienes, constituye el delito de robo agravado, pues es el efecto psicológico en la víctima lo que determina la mayor gravedad del delito.
Tomando en consideración la declaración de la víctima así como la incautación de los dos cuchillos a los hoy imputados, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
(…)
Acotando igualmente el criterio explanado por la sentencia de fecha 21-12-00 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscriba solicita formalmente, sea declara sin lugar la denuncia interpuesta por la Abogado CAROLINA ANGULO Defensora Pública, Sexagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los imputados GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, (…), en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificada el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 29 de junio de 2013.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas en la presente causa, este Órgano Colegiado denota que la recurrente impugna la resolución judicial dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le impuso a sus defendidos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con fundamento en lo que la recurrente en su recurso llama ÚNICA DENUNCIA, alega que no hay dentro de las actuaciones otros elementos de convicción que puedan robustecer el testimonio de la víctima, siendo el caso que los hechos se cometieron en una unidad de transporte público, esgrimiendo de igual manera que el Tribunal de mérito no debió darle plena validez al solo dicho de la presunta víctima.

Ahora bien, respecto a este punto esta Alzada debe hacer énfasis, en que, por tratarse de la fase inicial del proceso penal no debe el Juzgado Aquo desestimar el testimonio ofrecido por quien presuntamente presenció el hecho por el cual fueron detenidos los hoy imputados, toda vez, que en muchos de los procedimientos los ciudadanos se abstienen de formular denuncias o testimonios por temor a futuras represalias por parte de los imputados o debido a el tiempo que les ocupa someterse al proceso penal, siendo el caso in comento la ciudadana DANIELA la cual es victima en la presente causa fue la única que se ofreció a aportar información sobre los hechos que hoy se investigan, debe esta Alzada hacer énfasis, en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y de la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia en tomar como relevantes la participación de las mismas en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando le resta importancia al testimonio de la misma y además concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles.

Asimismo señala la recurrente en su escrito recursivo, respecto al cambio de calificación jurídica por ella solicitada en la Audiencia de Presentación de Imputado de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENERICO, por cuanto a su decir en el presente caso solo hubo violencia psicológica, considerando quienes aquí deciden, que tales alegatos carecen de argumento en esta etapa incipiente, por cuanto en la declaración rendida por la víctima y que consta en actas, en donde señala que “…se montan dos tipos quienes comenzaron amedrentar a todos los pasajeros exigiendo que les entregáramos dinero por las buenas entonces iban actuar por las malas y uno de ellos metía la mano en el bolso como si portara la algún arma…” de lo que se deduce que la misma se sintió bajo amenaza por cuanto uno de los ciudadanos, simulaba tener un arma dentro del bolso que el mismo portaba.

En tal sentido el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano arma o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otro manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de paliación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Si analizamos las actas, en el presente caso se trata de unos hechos en donde dos sujetos presuntamente intentaron despojar de sus partencias a los pasajeros que se encontraban en una unidad de transporte público, y que uno de ellos simuló tener algún tipo de arma dentro de un bolso, por cuanto al momento que estos actuaban las víctimas no podía tener conocimiento si efectivamente los mismos poseían algún tipo de arma en el interior del bolso, por lo que tal conducta fue precalificada correctamente con como ROBO AGRAVADO.

En tal sentido es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, etapa ésta en la que nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya.

En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, la cual como bien lo señaló la misma, ésta podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumir la participación o autoría de los imputados de autos.

En tal sentido es menester en hacer señalamiento en decisión N° 1895 de fecha 15-12-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Luisa Estela Morales, en la cual se señaló lo siguiente:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”

Por ultimo, respecto a lo señalado por la recurrente, con respecto a la ausencia de elementos que acrediten la procedencia de una medida de coerción persona, es imperioso señalar que para la imposición de una medida de privativa de libertad, se requiere entre otras cosas que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, evidenció también el tribunal de control la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena máxima de diecisiete (17) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado afecta al bien jurídico mas tutelado como es la vida y el patrimonio personal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado los presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Señala finalmente el recurrente que con el decreto de la medida de coerción personal, se violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto a su decir lo procedente era el procesamiento en libertad.

Ciertamente el Principio de Afirmación del Estado de Libertad establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, citándose textualmente lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Consideran también estos Juzgadores traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.


En consecuencia sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los alegatos planteados por el recurrente por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, prestando la debida asistencia a los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, al cual se le sigue causa en contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintinueve (29) del junio de 2013, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

Primero: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, prestando la debida asistencia a los ciudadanos GOMEZ MENDIBLE PEDRO PABLO Y SANCHEZ BERMUDEZ RAUL MANUEL, al cual se le sigue causa en contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintinueve (29) del junio de 2013, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO







EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3070