REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3092

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 16.386-13, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 85 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

Recibido el expediente en fecha 27 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La ciudadana Abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2013, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DEL PUEBLO, y en la que aparece como víctima el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, este Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia la presente averiguación en fecha 07-09-2012,, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO CARRION, ante la Representación Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta de lo siguiente: “Que se encontraba llegando al refugio del Pinar, donde mantuvo una discusión con un funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto le revisaba su koala, y el denunciante le manifestó como se lo revisaba a el, se lo debía revisar a todo aquel ciudadano que pasara por el lugar, el funcionario se molesta diciéndole que era una falta de respeto llamando apoyo de la Guardia del Pueblo, donde lo detienen y lo llevan al comando que se encontraba al frente del Zoológico El Pinar, al llegar lo comenzaron a agredir físicamente por todas partes del cuerpo, le quitaron dinero en efectivo, dejándolo detenido todo el día, para luego presentarlo ante el Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO (21°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde le acordaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por presentación cada ocho (08) días”.

Asimismo, se evidencia que cursa en las actuaciones, solicitud de sobreseimiento de la causa, recibida por ante este Despacho en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta 126° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

En virtud de ello, mal podría quien aquí decide, emitir opinión en relación a la causa in comento, por cuanto no posee la competencia para conocer de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia manifiesta de la suscrita, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Tribunal (sic) VIGÉSIMO PRIMERO (21°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que de esta forma, conozca de la causa en estudio, y decida en relación a la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) TERCERO: Se acuerda librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines que conozcan de la presente causa, para que conozca de la presente causa (sic). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de lo aquí decidido, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal”.




CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER


La ciudadana Abogada ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:

“Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado mediante el cual, DECLINÓ LA COMPETENCIA y como efecto directo, la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para actuar conforme a lo que dispone los supuestos previstos en los artículos 81 y 82 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, se permite realizar las siguientes consideraciones previas:

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha declinado el conocimiento de la presente causa, señala lo siguiente: “…Se inicia la presente averiguación en fecha 07-09-2012,, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO CARRION, ante la Representación Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta de lo siguiente: “Que se encontraba llegando al refugio del Pinar, donde mantuvo una discusión con un funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto le revisaba su koala, y el denunciante le manifestó como se lo revisaba a el, se lo debía revisar a todo aquel ciudadano que pasara por el lugar, el funcionario se molesta diciéndole que era una falta de respeto llamando apoyo de la Guardia del Pueblo, donde lo detienen y lo llevan al comando que se encontraba al frente del Zoológico El Pinar, al llegar lo comenzaron a agredir físicamente por todas partes del cuerpo, le quitaron dinero en efectivo, dejándolo detenido todo el día, para luego presentarlo ante el Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO (21°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde le acordaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por presentación cada ocho (08) días.

Asimismo, se evidencia que cursa en las actuaciones, solicitud de sobreseimiento de la causa, recibida por ante este Despacho, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta 126° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

En virtud de ello, mal podría quien aquí decide, emitir opinión en relación a la causa in comento, por cuanto no posee la competencia para conocer de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia manifiesta de la suscrita, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Tribunal (sic) VIGÉSIMO PRIMERO (21°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que de esta forma, conozca de la causa en estudio, y decida en relación a la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) TERCERO: Se acuerda librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines que conozcan de la presente causa, para que conozca de la presente causa (sic). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de lo aquí decidido, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal”.

DECISIÓN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL

Está comprobada que se trata de los mismos hechos y que involucra a las mismas personas, con respecto a los cuales en Tribunales distintos se siguen dos procesos donde uno de los involucrados tiene condición de imputado y en el otro proceso tiene la cualidad de víctima. De tal manera que la causa distinguida con el N° 16.163-13, (nomenclatura de este Juzgado) tiene como imputado al ciudadano MARCANO CARRION HÉCTOR JOSÉ y en la causa seguida bajo el N° 16.386-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene como víctima al ciudadano MARCANO CARRION HÉCTOR JOSÉ.

Ahora bien la causa signada bajo el N° 16.163-12, (nomenclatura de este Juzgado) en fecha 01 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, habiendo este Juzgado admitido totalmente el escrito de acusación fiscal, así como los medios ofrecidos, presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el imputado HÉCTOR JOSÉ MARCANO, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la admisión de los hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos, otorgándosele la suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres meses.

En la causa signada bajo el N° 16.386-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia, aparece como imputados funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y como víctima el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO, lo cual como ha sido visto en la causa anterior, el segundo de los nombrados, tiene la condición de imputado, y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cualidad de víctima.

De tal modo que habiendo concluido la causa signada bajo el N° 16.163-12, donde una de las partes es imputado, y en la otra causa tiene la cualidad de víctima, este Despacho Judicial adolece de competencia para conocer la causa signada bajo el N° 16.386-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto pudiere dictar una decisión incompatible con la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 04 de Julio de 2013, al imputado MARCANO CARRION HÉCTOR JOSÉ, en base a que la causa declinada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MARCANO CARRION HÉCTOR JOSÉ, tiene la cualidad de víctima. De tal manera que el Juzgado competente para conocer del asunto declinado es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado, no tendía razón la declinatoria realizada por el citado juzgado, toda vez que esta pudiere tener razón, si de no existir el impedimento expuesto de posible decisiones contradictoria, la declinatoria sería a los fines de agrupar ambas causas en un mismo expediente, para que sea proferida una sentencia, para ello se requiere de manera indefectible que ambos procesos se encuentren en el mismo estado.

Esa circunstancia se encuentra proscrita de una razón de que las causas que pertenece al Tribunal, fue celebrada audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2013, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

En cambio la causa distinguida con el N° 16.386.13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en fase de decidir el Sobreseimiento de la causa, por lo que no puede haber acumulación de proceso, aunado al hecho que fue arriba señalado de que uno tiene la condición de imputado y el otro declinado la cualidad de víctima y viceversa, es decir en la causa signada bajo el N° 16.163-12 el ciudadano MARCANO CARRION HÉCTOR JOSÉ, tiene la condición de imputado y en la causa signada bajo el N° 16.386-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO CARRION, la cualidad de víctima.

Por las razones antes expuestas, no asiste la razón al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de atribuirle la competencia a este Juzgado, con fundamento en las razones que anteceden, el Tribunal competente es el Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual obliga al Tribunal a plantear el conflicto de competencia de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del este mismo Circuito Judicial Penal, en el presente caso seguido a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y como víctima HÉCTOR JOSÉ MARCANO CARRION, titular de la cédula de identidad N°V-20.937.706 y se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa, en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 ibídem, a tal efecto se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control, a la Sala de Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer la presente incidencia, se suspende el curso del proceso, seguido en contra de la prenombrada ciudadana. A tal efecto se anexan las copias certificadas de la Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar y suspensión condicional del proceso que guardan relación con la causa N° 21° C-16.163-12 (nomenclatura de este Tribunal).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la ley así le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: No acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el presente caso seguido a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y como víctima el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARCANO CARRION, y se declara INCOMPETENTE, para conocer de dicha causa, en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 ejusdem, así mismo de conformidad con el artículo 67 ibídem. A tal efecto se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Décimo Tercero (13°) (sic) en Funciones de Control, a la Sala de Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer la presente incidencia, se suspende el curso del proceso, seguido en contra de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana”.



CAPITULO III

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, aprecia:

En fecha 16 de agosto de 2013, fue recibido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente nro 16.386-13, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia planteada.

Así pues en fecha 16 de agosto de 2013, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se declaró incompetente para conocer la causa nro 16.163-12, (donde el ciudadano José Marcano Carrion ostenta la cualidad de victima) por cuanto señaló que si bien es cierto por ante esa instancia judicial cursa asunto penal nro 16.163-13, en el cual funge como imputado el ciudadano José Marcano Carrion, se trata de un hecho donde el referido sujeto posee una condición distinta, y que además se encuentran en una etapa procesal diferente, en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2013.

Constata esta Instancia Colegiada que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estada con Funciones de Control en fecha 04 de julio de 2013, se declara incompetente de conocer la causa signada con el nro 16386-13 , de conformidad a lo previsto en el articulo 71 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo para ello que por ante el Tribunal Vigésimo Primer de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa expediente en el que le fue impuesto al ciudadano Héctor José Marcano Carrion una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica cada ocho ( 08) día por ante la sede de ese despacho judicial.

PEDRO OSMAN MALDONADO BRAVO, en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:
El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “

Ahora bien, revisadas y analizadas las presentes actuaciones que originaron el Conflicto de No Conocer constata esta Alzada en primer lugar que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la causa penal nro 16.163-13, en la cual el ciudadano José Marcano Carrion es imputado y se encuentra actualmente suspendida condicionalmente, y en segundo lugar que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control, en fecha 04 de julio de 2013, recibió actuaciones penales asignándole la nomenclatura nro 16.386-13, perteneciente a ese despacho judicial, referido a un sobreseimiento donde el ciudadano José Marcano Carrion ostenta la cualidad de victima, desprendiéndose en tal sentido que no guarda relación con el asunto penal ya decidido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control ya que si bien se trata de la mismas persona, las condiciones con la que actúa en los mencionados asuntos penales son diferentes, por lo que bajo ninguna circunstancia podría acumularse pues los supuestos que así lo disponen no están materializados, de manera que pretender que en un solo acto se garantice los derechos que como procesado lo acompañan y por el otro considerársele los derechos que como victima los asisten, rompería con el equilibrio procesal que sin lugar a duda ocasionaría una grave afectación a la pulcritud del proceso y a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las causa penal Nro 16.386-13, seguida a Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3092