REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 29 de agosto de 2013
203° y 154°


AUTO DE ADMISIÓN
EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3022

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, y el ABG. MIGUEL FRANCO OLIVARES Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juzgado Aquo, que se encontraba incurso el ciudadano CHARLES ALEXANDER FRANENDEZ CEDEÑO, en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 con el agravante del Artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir tipificado enel artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal ; y en relación a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro contemplado en el artículo 11 en relación el artículo 3, y con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano CHARES ALEXANDER CEDEÑO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, como así se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, en acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, y que el AGB. MIGUEL FELIPE GRANCO OLIVARES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, posee igualmente la legitimidad para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Mérito, como así se constata al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, por lo que en fecha 03/05/2013 fue interpuesto, fue interpuesto el recurso de apelación por el ciudadana FRANCISCO RUIZ MAJANO, como así se verifica al folio 03-05-2013, habiendo transcurrido un total de dos (02) días hábiles, y así lo comprueba el computo realizado por el Tribunal Sexto de Control, el cual corre inserto al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno, asimismo que el recurso interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FRANCISCO OLIVARES, interpuso su escrito recursivo en fecha 07/05/2013, es decir, al tercer (3°) día hábil, y así lo demuestra el computo realizado por el Tribunal Aquo, el cual se visualiza al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de apelación, es decir, ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 18 de abril de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cinto (75) de la presente pieza, fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, como así lo verifica el computo inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), de igual manera se observa al folio siento seis (106) del presente cuaderno, resulta de la boleta de emplazamiento al final 74° del Ministerio Público, recibida en fecha 12 de agosto de 2013, por lo que al computo inserto al folio ciento siete (107), se observa que la contestación que se encuentra inserta desde el folio 90 al 101 del presente cuaderno de incidencia, fue igualmente interpuesta dentro del lapso legal, y así lo constata el computo inserto al folio siento siete (107) de la presente pieza. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en los escritos de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, y el ABG. MIGUEL FRANCO OLIVARES Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juzgado Aquo, que se encontraba incurso el ciudadano CHARLES ALEXANDER FRANENDEZ CEDEÑO, en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 con el agravante del Artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal ; y en relación a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro contemplado en el artículo 11 en relación el artículo 3, y con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO










EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3022