REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de agosto de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3061
PONENTE: DRA. DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.022, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WUAINER JOSÉ DIAZ YANEZ, JUAN EDUARDO ZAMBRANO y WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual no admitió los medios de prueba ofrecidos por ellos a los fines de ser evacuados en su debida oportunidad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de julio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…declara SIN LUGAR, por cuanto carecen de fundamentos serios aunado a ello no realiza la necesidad ni la pertinencia de los testimonios…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.022, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WUAINER JOSÉ DIAZ YANEZ, JUAN EDUARDO ZAMBRANO y WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa al folio ochenta y tres (83) de la pieza I del expediente original.

Asimismo, en fecha quince (15) de julio de 2013, el ciudadano MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.022, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WUAINER JOSÉ DIAZ YANEZ, JUAN EDUARDO ZAMBRANO y WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios ciento tres (103) y folio ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (1) al folio cinco (5) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Del mismo modo se observa al folio noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Primera (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veinticinco (25) de julio de 2013; por lo que en fecha treinta (30) de julio de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Ejecución, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) y folio ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.022, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WUAINER JOSÉ DIAZ YANEZ, JUAN EDUARDO ZAMBRANO y WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual no admitió los medios de prueba ofrecidos por ellos a los fines de ser evacuados en su debida oportunidad.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.022, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WUAINER JOSÉ DIAZ YANEZ, JUAN EDUARDO ZAMBRANO y WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez A-quo negó los medios de prueba por no considerar la pertinencia y necesidad para ser evacuados en el correspondiente Juzgado en funciones de Juicio.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente-Ponente)




DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3061