REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de agosto de 2013
203º y 154º

AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N° 3078
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: LUIS CUENCA MALDONADO Y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: OMAR RIOBUENO y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.319 y 66.450, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez VIGESIMA de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Omar Riobueno y Yolanda Maglene Pereira, a favor de los ciudadanos Luís Cuenca Maldonado y Mauro Quintero Uzcátegui, de conformidad con el articulo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, violando el principio Constitucional que consagra el debido proceso preceptuado en el texto de los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 ordinal 1° (debido proceso) y 51 (derecho de petición), todos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Cursa del folio uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho Omar Riobueno y Yolanda Maglene Pereira, de la cual se lee:

“LOS HECHOS
Con fecha 26 de junio del año 2.13, y vista la solicitud presentada por el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, en su carac6er de Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto una decisión mediante auto, la cual PROHIBE LA SALIDA DEL PAÍS, INMOVILIZA TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS LOS BIENES, de nuestros representados LUIS CUENCA MALDONADO YMAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI. Dicha medida cautelar fue dictada inaudita parte, es decir, sin que los ciudadanos mencionados tuviesen conocimiento del proceso investigativo que los coloco en una situación de indefensión; razón por la cual nuestros representados no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de apelación y oposición que consagra el artículo 439, ordinal 4, y el artículo 518, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, al ser requerida a los fines de que permitiera acceso a las actuaciones procesales que imponían las medidas cautelares referidas, restrictivas de la libertad, requerimiento efectuado en dos oportunidades, según se evidencia de los manuscritos, debidamente recibidos y sellados por el Tribunal, los cuales anexamos a este recurso, marcados con las letras “B” y “C”, y que demuestran en forma fehaciente de que no se les permitió el acceso a las actas procesales, a pesar de que la acción ejecutada por el Tribunal, hacina presumir de que los referidos ciudadanos tenían la cualidad de “Investigados”; a nuestros representados no se les permitió ni entrar a la sede del Tribunal, consideramos que esa acción y esa negativa a responder impidió el ejercicio del derecho de apelación y oposición consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, violando en esa forma el principio constitucional que consagra el debido proceso preceptuado en el texto de los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 ordinal 1º (debido proceso) y 51 (derecho de petición) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, consideramos como agraviante en el presente recurso, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situado en la mezzanina del Palacio de Justicia, sede de los tribunales Penales del Área Metropolitana, en la persona de su Juez titular, ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, y como agraviados, a nuestros representados, LUIS CUENCA MALDONADO (omissis) Y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI (omissis).

EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, la omisión referida anteriormente que trajo como consecuencia el no poder ejercer el derecho de apelación y oposición, configura en forma evidente la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49, a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 y al derecho a petición, previsto en el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente rezan:

"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...."
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán Sancionados o sancionadas conforma a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."


Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo:
"...la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejerció y goce de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico...".


Ciudadanos Magistrados, el ejercicio de este recurso de amparo, es como consecuencia de que el órgano agraviante, no permitió a nuestros mandantes, ejercer los recursos ordinarios que le correspondían en contra de las medidas dictadas, como serían las de apelación y la de oposición, lo cual cercenó y violó en forma flagrante los principios constitucionales del debido proceso, y del derecho a la defensa, consagrados en forma expresa como principios constitucionales fundamentales.

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparecemos ante Ustedes, para solicitar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando al agraviante, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su titular, ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, que permita a los agraviados, ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCÁTEGUI, dentro del lapso legal correspondiente, ejercer el derecho de oponerse o apelar de las medidas restrictivas, dictadas en su contra, en caso de que lo consideren conveniente, y se restituya en esa forma la situación jurídica infringida cual fue la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, ordinal 1 y 51 del texto Constitucional.”

En fecha 13 de agosto de 2013, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir la omisión, de conformidad a lo señalado en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando subsanado en fecha 19 de agosto de 2013 en los términos siguientes (folio veinte (20) al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones):

“2.-EL HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS:

Con fecha 26 de junio del año 2.013, y vista la solicitud presentada por el ciudadano profesional del derecho Abogado: LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de FISCAL SEXAGÉSIMO NOVENO (69) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana Juez Abogada: SCARLETT BARRIOS VIVAS, en su carácter de TITULAR DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro "CON LUGAR" la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en la cual decreto una decisión mediante auto, la cual PROHIBE LA SALIDA DEL PAÍS, INMOVILIZA TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS LOS BIENES de nuestros representados LUIS CUENCA MALDONADO y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCÁTEGUI, "...de acuerdo con lo previsto en los artículos 236 y 237A* del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 462 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 99 DEL Código Penal...", con el agravante, de que nuestros representados, no han sido previamente imputados por quien le corresponde ser titular de la acción penal, de la persecución penal, ni notificados por ningún operador de justicia, de no existir en contra de los mismos, algún proceso penal en su contra, razones que hacen que estas medidas sean de carácter arbitrarios e ilegal, violatoria de sus derechos fundamentales en cualquier proceso, además que dichas medidas son genéricas, inmotivadas, no especificas, por cuanto es contra todos los bienes de nuestros representados y su libertad personal, no habiendo generado los mismos ningún daño patrimonial a persona alguna.

Dicha medida cautelar fue dictada inaudita parte, es decir, sin que los ciudadanos mencionados tuviesen conocimiento del proceso investigativo de los hechos y sus circunstancias, el cual coloco a los mismos en una situación de total y absoluta indefensión, de sus de sus principios y garantías constitucionales; razón por la cual nuestros representados no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de apelación y oposición que consagra el artículo 439, ordinales 5 y 7, y el artículo 518, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez titular del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada: SCARLETT BARRIOS VIVAS, al ser requerida por los ciudadanos antes identificados como agraviados, a los fines de que permitiera el acceso a las actuaciones procesales que imponían las medidas cautelares referidas y la restrictivas de la libertad, requerimiento efectuado en dos (2) oportunidades, según se evidencia de los manuscritos, debidamente recibidos y sellados por el Tribunal, los cuales anexamos a este recurso como pruebas, marcados con las letras "B" y "C", y que demuestran en forma fehaciente de que no se les permitió el acceso a las actas procesales del expediente 20C-S-437-13, según nomenclatura de ese Tribunal, a pesar de que la acción ejecutada por el Tribunal, hacían presumir de que los referidos ciudadanos tenían la cualidad de "INVESTIGADOS"; a nuestros representados no se les permitió ni entrar a la sede del Tribunal, consideramos que esa acción y esa negativa a responder, impidió el libre ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como la oportunidad procesal de ejercer el respectivo recurso de apelación y oposición consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, violando en esa forma el principio constitucional que consagra el debido proceso preceptuado en el texto de los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 ordinal l5 (debido proceso) y 51 (derecho de petición) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que al momento de hacer efectivo el pago de pensión de vejez de nuestros defendidos, la entidad bancaria les informo que la cuenta estaba "controlada" por instrucciones de SUDEBAN, posteriormente nuestros patrocinados revisan las cuentas corrientes y tarjetas de créditos y se encontraban en la misma situación. Posteriormente se trasladaron a SUDEBAN con el objeto de informarse que sucedía con sus cuentas y el cobro de sus pensiones y fueron enviados al TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL de este circuito judicial y allí le informaron que se trasladaran a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, habiendo sidos notificados por el representante de dicha fiscalía de las medidas que fueron solicitadas y acordadas por el Tribunal y al pretender accesar a la información en el tribunal, le fue negado el acceso tanto a las instalaciones como al expediente, razón por la cual se interpone el presenta recurso de amparo constitucional, a los fines de seguir gozando y ejercitar nuestros derechos
conculcados por este operador de justicia, buscando con el mismo, de que sean restituidos inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación jurídica que más se asemeja a la misma.

Ciudadanos Magistrados, consideramos como agraviante en el presente recurso, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales del Área Metropolitana, en la persona de su Juez titular, ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, y como agraviados, a nuestros representados, LUIS CUENCA MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-l.721.071, domiciliado en esta ciudad de Caracas, y residenciado en el Municipio Baruta, Urbanización los campitos, Ruta G. conjunto residencial "La Pedregosa" casa № 2, y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad № V-l.715.511, domiciliado en esta ciudad de Caracas, y residenciado en el Municipio Baruta, urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias Valser, apartamento 31-B.-

3.-EL DERECHO.
Ciudadanos Magistrados, la omisión referida anteriormente que trajo como consecuencia el no poder ejercer el derecho de apelación y oposición, configura en forma evidente la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49.15, a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 y al derecho a petición, previsto en el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente rezan:



"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...."
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforma a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."



Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo:



"...la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico...".


Ciudadanos Magistrados, el ejercicio de este recurso de amparo, es como consecuencia de que el órgano agraviante, no permitió a nuestros mandantes, ejercer los recursos ordinarios que le correspondían en contra de las medidas dictadas, como serían las de apelación y la de oposición, lo cual cercenó y violó en forma flagrante los principios constitucionales del debido proceso, y del derecho a la defensa, consagrados en forma expresa como principios constitucionales fundamentales.

4.-LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS RECURRENTES:

A los fines de generar certeza de las afirmaciones y el hecho expuesto en el presente amparo constitucional, ofrecemos como pruebas; los anexos a que hemos hecho referencia, marcado con los literales A, B y C; asimismo, le solicitamos a la Honorable CORTE que conoce el presente recurso de amparo, que le requiera al Tribunal VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, las actuaciones correspondientes al presente hecho y que se encuentran como folios útiles en el expediente numero: 20C-S-437-13, según nomenclatura de ese Tribunal, en donde cursa las actuaciones de los operadores de justicia señalados, la decisión que al respecto tomo dicho Tribunal y la solicitud interpuesta por la Fiscalía SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

5.-PETICIONES DE LOS RECURRENTES:
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparecemos ante Ustedes, para solicitar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando al agraviante, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su titular, ciudadana Abogada: SCARLETT BARRIOS VIVAS, que permita a los agraviados, ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCÁTEGUI, dentro del lapso legal correspondiente, ejercer el derecho de defensa, de oponerse o apelar de las medidas restrictivas, dictadas en su contra, en caso de que lo consideren conveniente, y se restituya en esa forma la situación jurídica infringida cual fue la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, ordinal 1 y 51 del texto constitucional.
De esta manera, los recurrentes damos por cumplidas las instrucciones emanadas de esa honorable Corte SALA № 1, en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 13 DE Agosto de 2013, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y de la Sentencia № 7 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 1* de febrero del año 2000 (caso: JOSÉ ARMANDO MEJIAS).; complementando de esta manera el escrito anterior.”



CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan estableció con carácter vinculante las competencia de conocer para las acciones de Amparo Constitucional en Primera y Segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anteriormente expuesto, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos Constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

CAPITULO IV


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 26 de agosto de 2013, esta Instancia Colegiada, libró comunicación al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, según oficio N° 486-13 solicitando: “sirva remitir a este Tribunal Colegiado, el expediente original de la causa seguida a los ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO Y MADURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos OMAR RIBUENO TREMARIA Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, abogados en ejercicio… a los fines de resolución del precitado Amparo, de conformidad con lo previsto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1083 de fecha 30 de julio de 2013…

En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió expediente original signado con el N° 20°C-S-437-13, proveniente del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 49°-C-418-13, constante de una pieza con ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y actuaciones complementarias constante de doscientos diez (210) folios útiles.

Ahora bien, se evidencia de la revisión minuciosa del expediente solicitud interpuesta por el Ministerio Público de fecha 14 de mayo del 2013, ( folios treinta y uno 31), donde solicita primero: se decrete la Medida de Prohibición de Salida del País, en contra de los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO Y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, Segundo: Decrete Prohibición de enajenar y grabar conforme a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal , 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre inmuebles señalados, folios treinta y uno (31), tercero: se decrete la inmovilización de todas las cuentas e instrumentos financieros de los ciudadanos señalados en el escrito de solicitud.

Observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, esta dirigida específicamente a denunciar en primer lugar: el presunto agravio ocasionado por la Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, sin que los mencionados ciudadanos tuviesen conocimiento del proceso investigativo de los hechos y sus circunstancias en el cual colocaron a los presuntos agraviados en una situación de indefension de sus principios y garantías constitucionales por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, de apelación oposición que consagra el articulo 439 ordinales 4° y 5°, y el articulo 518, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar: el hecho de haberle negado la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, solicitudes de copias de la decisión de fecha 26 de julio de 2013 a los ciudadanos arriba mencionados como agraviados, y no permitirle el acceso a las actuaciones procesales que imponían las medidas cautelares y las restrictivas de libertad, requerimiento efectuado en dos oportunidades, según se evidencia de los manuscritos insertos en los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de apelación, demostrando así en forma fehaciente de que no se les permitió el acceso a las actas procesales del expediente N° 20 C-S-437-13, según nomenclatura de ese Tribunal.

Al respecto pueden evidenciar estos Juzgadores que no consta en autos dirección de domicilio ni algún dato de ubicación de los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO Y MAURO GUILLERMO QUINETRO UZCATEGUI. (desde el folio uno 01 hasta el folio treinta y uno 31).

Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente Acción de Amparo y la remisión del expediente suministrado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, verifica la existencia de un auto emitido por el Tribunal Vigésimo de fecha 27 de junio de 2013, señalando que en virtud de no haberse emitido las respectivas boletas de notificación de la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2013 es por lo que acordó librar las mismas, subsanando con ello dicha omisión.

Tomando en consideración esta Sala, que la violación señalada por la defensa con respecto a la notificación de sus defendidos, el Tribunal A quo la hizo efectiva en la puerta del Tribunal, habiendo notificado el día siguiente que se decretaron las medidas cautelares y las restrictivas de libertad, de conformidad a lo señalado en la norma siguiente.

Articulo: 165- del Código Orgánico Procesal Penal.
“Lugar. A los efectos de la practica de las notificaciones exigidas por la Ley, los o las representantes de las partes indicaran en diligencia hecha al secretario o secretaria , en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación se tendrá como dirección la sede del Tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto , se fijara boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo.”


Constatándose boleta de notificación a los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO, titular de la cédula de Identidad N° 1.721.071 y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad N°1.715.511, folio noventa y uno (91) de la primera I pieza, de fecha 27 de junio de 2013, señalando:


“Boleta de notificación
SE HACE SABER:


Al ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N. 1.721.071y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N. 1.715.511, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró Con lugar la solicitud formulada por dicha Fiscalía, y se procedió a dictar las Medidas de PROHIBICIÓN DE DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR E INMOBILIZACIÓN DE LAS CUENTAS de sus bienes inmuebles, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 .4, 518, 550 y 204 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 único aparte y 588 numeral 3, todos del Código de Procedimiento Civil, ello salvaguardando los intereses de terceros.-“

Domicilio Procesal en : Se publicara la presente en la puerta del Tribunal como lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos dirección del mismo.”


Con respecto a la segunda circunstancia denunciada como acto lesivo por el accionante, vemos la relacionada a la negativa por parte del Tribunal A quo de no responder los requerimientos efectuados en dos oportunidades, uno realizado en fecha 26/07/2013, por parte de los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO y MAURO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, en compañía de sus abogados OMAR RIBUENO TREMARIA Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, y el otro efectuado en fecha 05/08/2013, referidos ambos a la solicitud de copias realizada por los prenombrados abogados, con lo cual consideraron que esa negativa impidió el libre ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.


En este sentido, la Sala verifica que el Tribunal A quo en la primera solicitud de fecha 26-07-2013 acordó copias simples en fecha 29 de julio de 2013, a los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO Y GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI, señalando en el referido auto de emisión de copias que deben retirarlas por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, transcurriendo solo tres días para resolver lo requerido, no observando en tal sentido esta Sala ninguna violación constitucional (folios ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente original), en cuanto a la segunda solicitud de copias que fue realizada en fecha 05 de agosto de 2013 (folio ciento veintinueve del expediente original), el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control provee copias de la solicitud mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 (folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza), es decir seis días después, en este caso se observa que la Juez A quo no dio respuesta de conformidad al plazo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello se pronunció acordando las copias que fueron solicitadas por los defensores y sus representados, lo que supone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieron verse afectados por la falta de resolución de lo peticionado por el presunto agraviado, la cual CESO luego de haber satisfecho el pedimento efectuado.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:


“... No se admitirá la acción de amparo:

(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser dictada la decisión cuya omisión de pronunciamiento se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.

De forma tal que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1623, de fecha 02/11/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, contempló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencia nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, señaló que “…resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1…”


Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobreve4nidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ver restablecida la visita tanto para el ciudadano Jean Carlos Barrera Velasco, como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”


En razón de lo anterior y al comprobarse de manera cierta la cesación de la vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados OMAR RIOBUENO TREMARIA Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO Y MAUO GUILLERMO QUINTERO UZCAEGUI, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados OMAR RIOBUENO TREMARIA Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: LUIS CUENCA MALDONADO Y MAUO GUILLERMO QUINTERO UZCATEGUI.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-



LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB
CAUSA N° 3078