REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 29 de agosto de 2013
203° y 154°


AUTO DE ADMISIÓN
EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3085

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, y el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 ejusdem.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho NEUMAR CEPEDA Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, como así se verifica al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencia, en acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, y que igualmente el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, posee igualmente la legitimidad para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Mérito, como así se constata al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencia. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral en fecha primero (01) de agosto de 2013, por lo que en fecha 12/08/2013 fecha en la cual fueron interpuestos ambos escritos recursivos, como así se verifica en los folios uno (01) y ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, transcurrieron un total de cinco (05) días hábiles, y así lo comprueba el computo realizado por el Tribunal Séptimo de Control, el cual corre inserto al folio siento treinta (130) del presente cuaderno; y por último, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente AGB. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, ejerció su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad con el artículo 439 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal actualmente vigente, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de sus representados como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Actualmente Vigente.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


SEGUNDO: Se observa al folio ciento veinte (120) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 16 de agosto de 2013, por lo que al cómputo realizado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) de la presente pieza, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, como así lo verifica el computo inserto al folio ciento treinta (130) del presente cuaderno de incidencia, de manera tal, y por imperio del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la contestación interpuesta por los profesionales del derecho MARELYS M. YOVERA DAZA y MARCOS PALACIOS, Fiscal Auxiliar Provisorio e Interino de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en los escritos de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, y el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO









EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3085