REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de 02 agosto de 2013
203° y 154°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3252-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2013, la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 439 ORDINALES 4º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 236 ordinales 2º y 3º, 237 y 238 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho pueble que se le imputó.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especia (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 237 y 238 ejusdem.
Por otra parte considera esta Defensa que debe aplicarse la proporcionalidad de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta desplegada y resultadlo(sic) obtenido, evidenciándose que pueda existir una circunstancia modificativa que considere este Juzgador, a otorgar una medida menos gravosa, en aplicación de la normativa antes mencionada, como es el hecho cierto considerándose, que de un análisis exhaustivo de los mismos que permita el aseguramiento del imputado al proceso garantizándole los derechos constitucionales que permitirán ser Juzgados, en un estado Social de Derecho y Justicia, establecido en el artículo 2 de la República (Sic) Bolivariana de Venezuela que nos señala “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, La Igualdad, La Solidaridad, la Democracia, la responsabilidad social, y en General, la Preeminencia de los derechos Humanos, la ética y el Pluralismo Político” de igual manera debe afirmarse que el hecho de que la Medida de Coerción Personal, antes la mencionada posea en principio un contenido material coincida con el de las personas privativas de Libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre el ciudadano, que se vea amparado por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 49.2 de nuestra Carga Magna, cristalizándose el Principio in dubio pro libertad. Así el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente: (…omissis…)
DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 2º
Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte; tal como son, actas de entrevistas tomada, en este sentido es obvio que dicha declaraciones no puede constituir esa pluralidad de elementos que son necesario para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simples actas de entrevista decretar una Medida Privativa de Libertad, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento, Máximo cuando el pedimento fiscal de detención se fundamenta en un falso supuesto, tal como lo es el dicho de la testigo; en el mismo no existe informe medico que determine si realmente existe alguna persona herida, cual es la gravedad y el lugar en el cual fue lesionado, en este orden de ideas cabe destacar que el Ministerio Público señalo(sic) que basa su pretensión de detención en el dicho de la ciudadana(sic) WILMER, quien a juicio del Representante del Ministerio Público preciso en el acta de entrevista que mi representado el ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER se encontraba en compañía de la persona que había disparado contra la humanidad del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, después de haber sostenido una discusión, circunstancia esta totalmente incierta tal como puede corroborarse del mismo contenido del acta de entrevista, lo que pone en evidencia por parte de la juez de la recurrida la falta de análisis de la referida deposición. En este sentido es obvio que el señalamiento de la testigo no establece en modo alguno que mi representado haya sido la persona quien disparó, por el contrario del propio texto de la declaración se establece un elemento de exculpación a favor de mi representado el cual no fue considerado.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en aquilatada Jurisprudencia lo siguiente:
(…omissis…)
DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447(sic) ORDINALES 4º Y 5 EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 232, 240 ordinales 2º, 3º y 4º, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del auto de fecha 04 de abril del año 2013, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para Oír el imputado, se puede verificar que en modo alguna el Juez de la Recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el porque lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elemento de convicción para decretar la detención judicial de imputado, tal como lo establece el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que la solas actas de entrevista, no son suficientes para llenar los extremos legales de la norma in comento ya que en este tipo de delito es requisito sine qua non un informe médico que determine la certeza de que existe una o varias personas lesionadas, lugar y gravedad de la lesión, al no establecer en modo alguno que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momentote determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio(sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamiento en contra de mi representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recorrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 240 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos de el juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción estableces la motiva del fallo cuestionado
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado es Venezolano, mayores de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además simplemente se limitó a ser mención del contenido del a norma establecida en el artículo 2377 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso sería menor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 236 en su ordinal 3º, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograra a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, lo conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
(…omissis…)
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relacionada de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la practica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que la puede otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
(…omissis…)
Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 04 de abril del año 2013 y decrete a favor de mi representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una medida Cautelar de Posible cumplimiento.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decreta a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado donde resuelva sobre la forma de su detención y sobre la nulidad propuesta por esta Representación en contra de la aprehensión policial…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 61 al 67 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO:en(sic) primer termino la defensora a(sic) solicitado la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER por violación del artículo 44.1 constitucional en este orden de ideas la defensa alega que en el presente caso no existe flagrancia, sin embargo de la revisión que(sic) las actas que conforman la presente causa la detención del ciudadano hoy presente en audiencia, responde a las exigencias a que contrae el at 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe flagrancia desde el momento en que el sospechoso se vea perseguido por la victima o por la colectividad y que se le señale por alguna de las personas que fueron victimas o testigos en el procedimiento, evidencia esta juzgadora que a los folios 59 y 61 de la presente causa existe la declaración de un testigo presencial que informa a las autoridades policiales que la persona que vio directamente al ciudadano carlos luis(sic) incluso proporcionando la dirección donde pude ser localizado, logrando la captura de dicho ciudadano, en este caso el tribunal no evidencia que en efecto haya habido negativa o reticencia del imputado de entregarse a los funcionarios policiales, sin embargo el mismo a sido señalado y perseguido por la autoridad policial, habida cuenta que el mismo fue identificado por la victima dentro del proceso, en cuanto a que no sabe si su representado fue o no el autor de los disparos por cuanto fueron varios las personas que dispararon, observa esta juzgadora que existe una declaración donde informan que en el vehiculo iban dos personas al momento de producirse los hechos, sin embargo nuevamente señalan al ciudadano carlos luis(sic) como la persona que efectuó los disparos, a(sic) aparte de esto en(sic) menester aclarar que en todos estos elementos forman parte de la actividad probatoria que deberá llevar a cabo la presentación fiscal, a los fines de ubicar a otros testigos o victimas del presente caso, así las cosas esta juzgadora no observa que proceda la nulidad del acta de aprehensión si tomamos en consideración que la nulidad sobe(sic)todo la absoluta solo procederá cuando haya violación expresa a derechos o garantías fundamentales como la representación, defensa o asistencia del imputado, así las cosas se observa que el ciudadano carlos luis majarres satander(sic) fue debidamente presentado por la represente de la vindicta publica por ante un tribunal de control el cual esta debidamente acreditado para ello donde no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, en segundo lugar esta asistido por defensor de su confianza, en tercer lugar fue información de los hechos por los cuales está siendo prestado hoy en este tribunal, por esta razón se desestima la solicitud de la defensa, por otro lado en el caso de existir algún vicio constitucional pude(sic) este tribunal de acuerdo a sentencias reiteradas del TSJ, subsanar los errores que hayan podido generarse, con respecto a los artículos 44 y 49 Constitucionales, en lo que respecta a la presunción de inocencia en este momento es evidente que existe la declaración de un testigo presencial que refiere que este ciudadano fue la persona que efectuó los disparos de manera que desecha la petición de la defensa privada. PRIMERO: (…omissis…) SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOVBLES(SIC) Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece una QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION DE LESIONES GENRICAS(sic), tipificado en el artículo 413 Ejusdem, el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESUS DE PRISION, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JUAN CARLOS NOSSA OVIEDO(sic), evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de los hechos ocurrieron en el día 04-03-13 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables de los hechos narrados por el Ministerio Público, Trascripción de Novedades de fecha 04-04-13 cursante al folio 01 del expediente, acta de investigación penal de fecha 04-04-13 cursante a los folios 02 al 09 del expediente, acta de levantamiento de cadáver cursante a los folios 10 al 12 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano GERARDO, cursante a los folios 13 al 14 del expediente, Inspección Técnica de fecha 765, cursante a los folios 22 al 23 del expediente, Inspección Técnica de fecha 76, cursante a los folios 37 al 38 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER, cursante a los folios 59 al 61 del expediente, y acta de investigación penal de fecha 04-04-13 cursante a los folios 62 al 65 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS, cursante a los folios 67 al 70 del expediente, los cuales de dan por reproducidos; Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo corre inserto a los folios 70 al 82 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
(…omissis…)
TRANSCRIPCION DE NOVEDADES: (…omissis…)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-13, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Encontradose en Labores de guardia en la sede de esta división, siendo las 09:20 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario (…) informando (…omissis…) procedí a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener mayor conocimiento en relación a la presente investigación logrando sostener coloquio con un ciudadano de nombre GERARDO… quien manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy victima, indicando a la comisión haber recibido llamada telefónica de parte de una vecina, quien le informo que a su hijo de nombre JOSE ANTONIO, le habían dado unos tiros y se encontraba por la calle Caruto del Barrio Maca Motivo por el cual se traslado al lugar donde efectivamente se encontraba su hijo herido, a quien traslado a borde un jeep de la línea la Ceiba hasta el hospital Domingo Lucían, donde ingreso sin signos vitales, así mismo relato que su hijo hoy inerte se encontraba caminando por el sector en compañía se su hermano WILMER ya que iban a trabajar como de costumbre, cuando de pronto un sujeto a través de la ventana de in vehiculo pequeño de color blanco conocido como CARLOS LUIS sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos a ambos ciudadanos, logrando WILMER resguardarse, percatándose posteriormente que su hermano JOSE ANTONIO había quedado tendido en el piso herido y que habían herido a cuatro (04) personas mas entre ellas una niña de igual mane(sic) que todas las personas lesionadas habían ingresado a dicho centro hospitalario… se encuentra recluido el ciudadano MIGUEL, víctima del caso que nos ocupa… narrando que en horas de la mañana cuando se trasladaba hacían(sic) su trabajo, escucho múltiples disparos y todos los transeúntes que se encontraban en el lugar del hecho, corrieron de manera desesperada, ya que unos sujetos a bordo de un vehiculo de color blanco, desconoce la marca le efectuaron muchos disparos a unos ciudadanos que venían entre los transeúntes, logrando cegarle la vida a uno de ellos, percatándose metros más adelante que se encontraba herido en la parte posterior del tobillo derecho, trasladándose inmediatamente por sus propios medios hasta el hospital Domingo Luciani. Continuando con mi recorrido logre ubicar a una ciudadana de nombre KELLY, quien indico se(sic) familiar de dos (02) ciudadanas quienes resultaron heridas por arma de fuego en el presente caso quedando identificadas como 02.- JANETH y 03.- MARIA… quienes transitaban por la referida calle donde ocurrió el hecho y quienes se dirigían hacia sus lugares de trabajo respectivamente cuando luego de escuchar múltiples detonaciones, salieron corriendo en búsqueda de resguardar su integridad física, resultando herida la primera de las ciudadanas en el área del abdomen, cayendo al piso y la segunda de las ciudadanas resultando herida en la región del hombro derecho y en la región bucal, siendo trasladadas hasta el hospital en cuestión por moradores del sector a bordo de un vehiculo automotor, el cual desconoce datos del mismo. Continuando con el mismo orden de ideas nos dirigimos posteriormente hacia le Área de Emergencia Pediátrica, lugar donde fuimos abordados por una ciudadana de nombre ANGELICA… quien señalo ser la madre de la niña de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien resulto herida en la región de la cadera derecha, mientras esperaba en la entrada de su colegio, el cual está ubicado cerca del lugar del hecho, siendo trasladada por maestras de dicho plantel hasta el mencionado hospital donde se encuentra en observación por los galenos de guarda… luego procedimos a trasladarnos hasta el sitio del suceso en compañía del ciudadano GERARDO, quien nos guió hasta el mismo siendo este: Barrio el Carme, Sector la Linea, Calle Caruto, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, vía pública, específicamente frente a la casa signada con el numero 19-02-02 y adyacente al local comercial de Venta de aceites de nombre LEO lugar en el cual se realizaron las diligencias necesarias para la elaboración del respectivo Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, así como la reseña fotográfica para la elaboración de la Inspección Técnica del Lugar en cuestión, donde se logró ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias de interés técnico/criminalistico: (…omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano GERARDO, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…(…), luego de eso mi otro hijo de nombre Wilmer ESCALONA, me dijo que él iba en compañía de su hermano Antonio a quien mataron y cuando iban bajando a pie con dirección para el Puente Baloa, donde el transporte esperaba a mi hijo Antonio, les salió de repente un carro Chevrolet Modelo Corsa, donde iban dos sujetos desconocidos con otro a quien le dicen “CARLOS LUIS” y sacaron pistolas por ia(sic) ventana de!(sic) carro y les dispararon a mis dos hijos pero mi hijo Wilmer corrió y se resguardo y cuando voltio vio a mi hijo tirado en el piso herido y el carro siguió hacia la parte de arriba disparándoles a otras personas también…”
(…omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano WILMER, quien entre otros cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy jueves 04 de abril del año en curso, cuando me trasladaba en compañía de mi hermano José Escalona, en el Barrio el Carmen, cuando pasa un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, de color blanco, a bordo del mismo se encontraba un sujeto de nombre CARLOS LUIS en compañía de dos sujetos más, de repente veo cuando CARLOS LUIS saca un arma de fuego por la ventana y comienzan a disparar, mi hermano y yo salimos corriendo, me resguarde y cuando volteo logre ver que mi hermano estaba tirado en el piso herido, los sujetos siguieron disparando por la calle y lograron herir a otras personas, trasladamos a mi hermano y los demás heridos en el Hospital Domingo Luciani, El Llanito, pero mi hermano llega sin signos vitales, posteriormente recibí llamada telefónica de mi padre de nombre Gerardo que debía trasladarme a esta oficina a rendir declaración con respecto a lo que conozco de los hechos donde pierde la vida mi hermano…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-13, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a las Divisiones de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “…se constituyo comisión… y el ciudadano de nombre Wilmer…hacia la siguiente dirección: (…) a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado CARLOS LUIS, autor material del hecho que se investiga…avistamos a dos (02) sujetos en la entrada de una residencia,(…) con la siguiente características fisonómicas; el primer de ellos de piel morena contextura delgada, cabello color legro y corto, de 172 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color gris y un short de color negro como el sujeto mencionado como CARLOS LUIS, autor material de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA PRADO, hoy fenecido, a quienes posteriormente le dimos la voz de alto… quedando identificado según cedula de identidad laminada como: 01.- JUAN CARLOS MANJARRES SANTANDER, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1987, titular de cedula de identidad V-19.562.228 neutralizándolos preventivamente…procedí a imponer al ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES SANTANDER de sus derechos Constitucionales…”
ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano CARLOS, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…el día de hoy jueves 04-04-2013, en horas de la tarde, me encontraba en la entrada de mi casa en compañía de mi hermano de nombre CARLOS LUIS, con quien estaba conversando, cuando de pronto llego una comisión de la PTJ y nos dios la voz de alto, nosotros nos quedamos tranquilos, luego nos revisaron, nos preguntaron los nombres y nos trasladaron hasta la sede des(sic) este Despacho…”
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOVBLES y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal, configurándose de esta manera de los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito de mayor entidad prevé una pena en su limite superior veinte (20) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de ilícitos penales que atenta contra la integridad personal, contra el derecho fundamental a la vida.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigesimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, titular de la cédula de identidad (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOVBLES y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…)…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de abril de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de los ABGS. GABRIELA ESCOCHE Y DEQUIN QUEVEDO MARCANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…(…omissis…)
Ahora bien, visto el daño irreparable causado el hoy occiso el ciudadano SEBASTIAN ESCALONA y sus familiares que son las victimas indirectas, quienes claman por justicia y siendo potestad del Estado, la tutela de los derechos inherentes al ser humano como es la vida, así como a los ciudadanos identificados como MIGUEL, MARÍA, JANETH y DANIELA cuyos datos personales, se encontraran en los archivos de esta oficina, amparados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que fueron lesionados en el sitio del suceso, el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal tiene la obligación de velar por el recto cumplimiento de la Constitución y la protección de las victimas además de asegurar las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin ultimo de toda investigación el cual es la búsqueda de la verdad y que permitirá que se evite la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida el cual es el bien jurídico mas preciado, tanto para el hombre, como individuo, como para la sociedad, consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Artículo 43, (…)
Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Ahora bien en su escrito la Defensora del ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES SANTANDER alegó la violación del Artículo 236 numeral 2, referente al segundo requisito para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
No obstante constan en las actas procesales suficientes y fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES SANTANDER, como autor del Delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA (OCCISO) y el Delito de Lesones en contra de los ciudadanos MIGUEL, MARIA, JANETH y DANIELA, tales circunstancias quedaron demostradas en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano identificado como WILMER quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES, se encontraba a bordo de un vehiculo automotor, marca Chevrolet, Modelo: (…omissis…)
Además consta en el expediente Acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como CARLOS, quien es hermano del imputado quien manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES SANTANDER, le había dicho que se fuera de la casa, porque había hecho un beta en Petare, la Policía lo iba a buscar y lo podían llevar preso a el también.
En consecuencia lo dicho por la Defensora es totalmente falso, por cuanto no sólo la aprehensión del ciudadano se baso en el dicho por los Funcionarios Policiales si no que también existen testigos presénciales del hecho que señalan al imputado como Autor del hecho punible.
Aunado a lo antes expuesto y los elementos de convicción antes descritos, es necesario hacer referencia a que en el caso de marras existe la presunción del peligro de fuga simplemente por el hecho establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 el cual establece la presunción del peligro de Fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En otro orden de ideas en Cuanto a la Segunda denuncia de la defensora, esta expone en su escrito que la ciudadana Juez de la recurrida desecho el testimonio del Imputado, sin embargo se aprecia en el Acta de la Audiencia de Presentación que el ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES manifestó su deseo de no rendir declaración a pesar de que es un derecho que le asiste en todo grado del proceso, por lo tanto el alegato hecho por la Defensa no tiene razón ni relación con el presente caso.
Así mismo alegó la Defensa que la ciudadana Juez de Control no apreció los alegatos que esta realizó así como tampoco precisó cuales son los elementos que celaron en la convicción del sentenciador y no indicó de donde nace el peligro de fuga en la presente causa.
Estos alegatos demuestran una total falacia por parte de la ciudadana defensora, por tanto en el Acta de Presentación del ciudadano CARLOS LUIS MANJARRES, de fecha 12 de abril de 2013, se evidencia claramente que el Tribunal se pronunció en cuanto a los alegatos de la Defensa referentes a la nulidad de la aprehensión, especificando de manera clara y precisa, las razones por las cuales en el presente caso se está en presente de una Aprehensión en flagrancia. De igual modo fundó su decisión en cada uno de los elementos de convicción que cursaban en las actas procesales cumpliendo con los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público respetuosamente solicitamos los Honorables Jueces que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DORA MAGARIÑOS, (…), declare SIN LUGAR LA APELACION y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 2013…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, reclamando a través de Dos Denuncias, supuestas infracciones al texto adjetivo penal las cuales a su decir adolece el fallo impugnado, señalando en la primera denuncia, la infracción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de una supuesta ausencia de elementos de convicción (numeral 2) que acrediten la participación de su defendido en la comisión del hecho punible por el cual resulto aprehendido, por cuanto aduce que la resolución judicial impugnada solo tiene como soporte, “simples actas de entrevistas”, las cuales en modo alguno, según refiere, puede constituir los plurales elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida de coerción impuesta, aunado a que según aduce, el testigo identificado en actas como WILMER, no señaló, que su representado haya sido el autor de los disparos; de igual modo arguye, que no existe ningún informe medico que determine si realmente existe alguna persona herida, cual es la gravedad de la lesión producida y el lugar en el cual fueron lesionados. En la segunda denuncia, refiere que dicho fallo judicial, adolece del vicio de falta de motivación y en consecuencia denuncia la infracción de los artículos 157, 232, y 240 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, el Juez de la recurrida no precisó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base y para decretar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, denunciando asimismo, que el Juzgador de Primera Instancia, no fundamento el porqué desestimo la declaración de su defendido, e igualmente porqué la consideró inverosímil, recalcando, que la declaración del imputado es un medio para su defensa por lo que la misma debe ser considerada por el Juez, así como los argumentos realizados por su defensa técnica, hecho que según señala, no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita finalmente, la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En relación a la primera denuncia formulada en el escrito de apelación, en la cual la impugnante reprocha la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la resolución judicial impugnada solo tiene como soporte, “simples actas de entrevistas”, las cuales en modo alguno, pueden constituir los plurales elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida de coerción impuesta, e igualmente en cuanto a lo señalado respecto a que el testigo identificado en actas como WILMER, no señaló, que su representado haya sido el autor de los disparos, estima esta Instancia Colegiada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de la revisión de la totalidad de las actas procesales, resulta notorio la pluralidad de elementos de convicción que no solo acreditan la corporeidad de los ilícitos penales atribuidos al encartado, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENÉRICAS, sino que igualmente, resultan pertinentes para estimar la participación del imputado en la comisión de los mismos.
En efecto, al examinar las actuaciones contentivas de la presenta causa resaltan además de las contundentes deposiciones de los testigos presenciales, las múltiples diligencias practicadas por el órgano de investigación penal, una vez tuvo conocimiento de la perpetración del hecho punible donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO ESCALONA PRADO y lesionadas con heridas producidas por armas de fuego en el mismo hecho, los ciudadanos que aparecen identificados en las actas procesales como MIGUEL, JANETH, MARÍA y la niña cuyo nombre se omite de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
1) Acta de Investigación Penal, que cursa a los folios 2 al 9 del presente Cuaderno de Apelación, en la cual reposa la actividad desplegada por la comisión técnica integrada por funcionarios de distintas Divisiones, a saber, la División de Inspecciones Técnicas; División de Análisis y Reconstrucción de Hechos (trayectoria balística, planimetría, fotografía y reseña) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales hicieron el respectivo Levantamiento del Cadáver, en el Hospital Domingo Luciani donde yacía el cuerpo sin vida de la mencionada víctima, fijando fotográficamente las características y lesiones externas del cadáver, ubicando e identificando a cualquier persona que haya tenido conocimiento directo e indirecto de los hechos, logrando ubicar al padre de la víctima, quien le expuso brevemente a los funcionarios policiales el conocimiento que tenía de los hechos, lo cual le había sido referido por su hijo WILMER, quien había presenciado lo ocurrido por cuanto se encontraban caminando juntos para abordar el transporte que los llevaría a su sitio de trabajo al momento de ser atacado con disparos provenientes de armas de fuego efectuados desde un vehículo pequeño color blanco, disparos efectuados por un sujeto que habita en un barrio adyacente a la vivienda de la víctima el cual es conocido como CARLOS LUIS, del mismo modo le manifestó a los funcionarios policiales, que en el mismo hecho resultaron heridas por armas de fuego cuatro (4) personas más, las cuales se encontraban en el mencionado Centro Asistencial, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a entrevistar al ciudadano LUIS ALBERTO ELBITAR SALAZAR, médico adjunto al Servicio de Traumatología del mencionado Hospital, quien le señaló que en dicho Servicio se encontraban otras personas heridas en el mismo hecho, señalando al ciudadano quien se encuentra identificado en las actas como MIGUEL, quien le manifestó a la comisión policial “que en horas de la mañana cuando se trasladaba a su trabajo, escuchó múltiples disparos y todos los transeúntes que se encontraban en el lugar del hecho, corrieron de manera desesperada ya que unos sujetos a bordo de un vehículo de color blanco, el cual desconoce la marca, le efectuaron varios disparos a unos ciudadanos que venían entre los transeúntes, logrando cegarle la vida a uno de ellos, percatándose más adelante que se encontraba herido en la parte posterior del tobillo derecho, trasladándose inmediatamente por sus propios medios al Hospital Domingo Luciani.”
Igualmente, sostuvieron una breve entrevista con otras dos personas identificadas como JANETH y MARÍA, quienes señalaron a los funcionarios que “..transitaban por la referida calle donde ocurrió el hecho y quienes se dirigían a sus trabajos respectivamente cuando luego de escuchar las múltiples detonaciones, salieron corriendo en búsqueda de resguardar su integridad física, resultando herida la primera de las ciudadanas en el área del abdomen, cayendo en el piso y la segunda de las ciudadanas resultando herida en la región del hombro derecho y la región bucal, siendo trasladadas hasta el hospital en cuestión por moradores del sector a bordo de un vehículo automotor, el cual desconoce datos del mismo…”
Así mismo, se dirigieron al área de Emergencia Pediátrica, lugar donde se entrevistaron con la ciudadana identificada en dicha acta como ANGÉLICA, quien manifestó ser progenitora de la niña, cuya identificación se omite en acatamiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “..quién resultó herida en la región derecha de la cadera, mientras esperaba en la entrada de su colegio, el cual está ubicado cercano al lugar del hecho, siendo trasladada por maestras de dicho plantel hasta el mencionado hospital donde se encuentra en observación por los galenos de guardia..”
2) En la mencionada Acta de Investigación Penal, se refleja igualmente que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso a los fines de practicar las diligencias conducentes a la elaboración del Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, así como la reseña fotográfica para la elaboración de la Inspección Técnica del sitio en cuestión, donde se logró ubicar, fijar y colectar, conchas percutidas, e igualmente se deja constancia que entrevistaron a moradores del lugar quienes corroboraron lo sucedido en horas de la mañana, trasladando igualmente a los testigos WILMER y GERARDO al Despacho Policial a fin de que rindieran entrevista en torno a los hechos.
Además del Acta de Investigación Penal antes transcrita, en la cual se resume lo manifestado por las víctimas-testigos que igualmente resultaron lesionadas en el hecho investigado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden constituye un importante elemente de convicción que acredita las circunstancias de la comisión de los delitos precalificados, riela igualmente a los folios 10 al 12, Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado OSWALDO GIMÉNEZ, Inspector JESÚS MONRROY, Detective DAVID LEDEZMA, y Detective GREGORY TORRES.
Cursa igualmente a los folios 37 al 43 Inspección Técnica Nº 766, suscrita por el Inspector Ramírez Mariersi, Detective Urbina José y Fotógrafo Tiuna Adrianza, adscrito a la División de INSPECCION TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma, cursa a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista rendida en fecha 4 de abril de 2013, por ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano identificado como GERARDO, padre del occiso, quien entre otras cosas en dicha entrevista manifestó:
“..Resulta ser que me encuentro por acá ya que el día de hoy jueves 04 de Abril, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de una vecina de apellido Sandoval quien me manifestó que a mi hijo de nombre Antonio ESCALONA, le habían dado unos tiros u que se encontraba tirado en la carretera de la Calle principal del Barrio maca de Petare, por lo que me trasladé rápidamente hasta el sitio y al llegar observé a mi hijo gravemente herido y lo trasladé en un jeep de la Línea La Ceiba hasta el Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde al llegar los médicos me dijeron que había llegado sin signos vitales, luego de eso mi otro hijo de nombre Wilmer ESCALONA, me dijo que él iba en compañía de su hermano Antonio a quien mataron y cuando iban bajando a pie para el Puente Baloa, donde el transporte esperaba a mi hijo Antonio, les salió de repente un carro Chevrolet Modelo Corsa, donde iban dos sujetos desconocidos con otro a quien le dicen “CARLOS LUIS” y sacaron pistolas por la ventana del carro y les dispararon a mis dos hijos pero mi hijo Wilmer corrió y se resguardó y cuando voltió (Sic) vio a mi hijo tirado en el piso herido y el carro siguió hacia la parte de arriba disparándoles a otras personas también, después se hicieron presentes varios Funcionarios de esta Oficina y me trasladé con ellos para declarar…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien le efectuó los disparos a sus hijos? CONTESTO: Por lo que me dijo mi hijo de nombre Wilmer fue un tipo a quien apodan “CARLOS LUIS”, junto a otros dos tipos que les dispararon a mis dos hijos….”
Esta deposición resulta adminiculada a la entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2013 por el ciudadano WILMER ESCALONA, hermano de la víctima, testigo presencial, quien se encontraba con ésta al momento de producirse los hechos, inserta a los folios 44 al 46 del presente cuaderno de incidencias, en la cual entre otras cosas manifestó:
“..Resulta ser que el día de hoy jueves 04 de Abril del año en curso, cuando me trasladaba en compañía de mi hermano José Escalona, en el Barrio El Carmen, cuando pasa un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Blanco, a bordo del mismo se encontraba un sujeto de nombre CARLOS LUIS, en compañía de dos sujetos más, de repente veo cuando CARLOS LUIS sacan (Sic) un arma de fuego por la ventana y comienzan a disparar, mi hermano y yo salimos corriendo, me resguardé y cuando volteo logre ver que mi hermano estaba tirado en el piso herido, los sujetos siguieron disparando por la calle, y lograron herir a otras personas,, trasladamos a mi hermano y los demás heridos en el Hospital Domingo Luciani El Llanito, pero mi hermano llega sin signos vitales, posteriormente recibí llamada telefónica de mi padre de nombre Gerardo que debía trasladarme a esta oficina a rendir declaración con respecto a lo que conozco de los hechos donde pierde la vida mi hermano, por eso estoy aquí…”
Del mismo modo, riela a los folios 52 al 55 Acta de Entrevista rendida en fecha 04 de abril de 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidio por el ciudadano CARLOS, hermano del imputado de autos, en la cual depuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual fueron trasladados hasta este Despacho? CONTESTO: “Si, por un homicidio que cometió mi hermano” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del homicidio mencionada en cuestión? CONTESTO: “El que cometió el día de hoy jueves 04 de abril en horas de la mañana” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sucedió en el homicidio en cuestión, donde fallece el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA? CONTESTO: “Hubo un (01) muerto y varios heridos entre ellos una niña” (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se enteró su persona sobre el hecho donde fallece el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA? CONTESTÓ: “Mi mismo hermano me lo dijo, yo llegue a la casa luego de haber llevado a mis dos (02) hijos menores de tres 03 y cuatro 04 años de edad respectivamente y me dijo estas palabras “QUE ME FUERA DE LA CASA, PORQUE HABIA HECHO UN BETA EN PETARE, LA POLICIA LO IBA A BUSCAR Y ME PODIAN LLEVAR PRESO A MI TAMIBEN” ya que le había dado varios tiros a un sujeto donde resultaron heridas otras más y yo le respondí que no me iba a ir para ningún lado ya que yo no había hecho nada…”
Todos estos elementos de convicción, reseñados en la decisión impugnada acreditan sobradamente la presunta participación a título de autor del imputado en los delitos que se le atribuyen, resultando totalmente desacertado los argumentos esgrimidos por la apelante cuando afirma que la medida de coerción impuesta resultó carente de acreditación probatoria, pues, tal como fue establecido por la Juez de Mérito y corroborado por esta Instancia Superior, dichos elementos de convicción resultan plurales y contundentes. Del mismo modo resulta falaz lo afirmado por la defensa en relación a que el testigo que aparece identificado como WILMER, en las actas procesales, nunca señaló a su defendido como autor de los disparos, pues, tal como quedó demostrado con la transcripción aunque parcial de su deposición, el mismo estableció de forma inequívoca que el imputado disparó su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
Igualmente, frente a lo señalado por la defensa recurrente respecto a la ausencia de Informes Médicos que acrediten la existencia del delito de Lesiones Genéricas imputado al encartado de autos, estima este Tribunal Colegiado que dicho delito quedó acreditado con el acta de investigación penal previamente reseñada en la presente decisión, en donde los funcionarios policiales se trasladaron al Hospital Domingo Luciani del Llanito y les fue informado tanto por personal médico como por las mismas víctimas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas lesiones, las cuales a pesar de estar ubicadas en distintas partes del cuerpo (lo que pudiera influir en la clasificación de las mismas) en las respectivas víctimas, hasta esta etapa del proceso dicha precalificación como genéricas, resulta ajustada a derecho pudiendo ésta variar de acuerdo a la gravedad y el daño que le pueda ocasionar a la víctima, por lo que tampoco le asiste la razón a la impugnante en dicha afirmación, concluyendo en suma, esta Corte de Apelaciones que no resultó infringida norma legal alguna al imponerse la detención cautelar al ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, pues, la misma resulta conforme a lo estipulado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente por existir una presunción legal de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado contempla una pena de veinte (20) años en su límite máximo, e igualmente la magnitud del daño causado resulta especialmente grave por resultar vulnerado el bien jurídico tutelado más preciado, como lo es la vida humana, y resultar vulnerada la integridad personal de cuatro (04) personas que resultaron lesionadas por heridas producidas por el arma de fuego presuntamente accionado por el imputado, entre cuyas víctimas se encontraba un menor de edad, sujeto de especial protección por parte del Estado.
En relación a la segunda denuncia esgrimida en el escrito de apelación según la cual delata la supuesta falta de motivación del fallo accionado, por cuanto a su decir, la Juez de la recurrida no precisó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decretar la medida de coerción personal impuesta al imputado, reclamando asimismo, que la Juzgadora de Primera Instancia, no fundamento el porqué desestimo la declaración de su defendido, e igualmente porqué la consideró inverosímil, recalcando, que la declaración del imputado es un medio para su defensa la cual debe ser considerada por el Juez, así como los argumentos realizados por su defensa técnica, hecho que según señala, no ocurrió en el presente caso, debe precisar esta Alzada, que de una lectura somera de los pronunciamientos proferidos al término de la audiencia para oir al aprehendido, como del auto fundado en el cual explana los motivos fácticos y de derecho que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional para la imposición de la detención cautelar al imputado, claramente se evidencia que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Juzgadora de Control apreció conforme a las actuaciones preliminares de la investigación presentada por el Ministerio Fiscal, las situaciones de hecho como el derecho aplicable a tales conductas humanas y su adecuación a la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, razonando conforme a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, reseñando igualmente, los fundados elementos de convicción que emergieron de la investigación preliminar adelantada por el órgano de investigaciones penales que acreditaron la participación del encartado en los delitos atribuidos; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual fundamentó en razón de la magnitud del daño causado, resultando por tanto, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión...”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras, por lo que esta Alzada verificó que la decisión accionada sí cumplió a cabalidad con la exigencia legal de la motivación Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a lo reclamado por la defensa impugnante, en cuanto a porqué la Juzgadora de Primera Instancia, no fundamento la desestimación de la declaración de su defendido, e igualmente porqué la consideró inverosímil, observan quienes aquí deciden que dicha denuncia no tiene ningún asidero, por cuanto al examinar las intervenciones de las partes en la audiencia para oir al imputado celebrada el día 5 de abril de 2013 por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, claramente se evidencia al folio 62 de las presentes actuaciones, que luego de habérsele impuesto del precepto constitucional y de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, dicho ciudadano manifestó su deseo de no querer declarar, por lo que dicha afirmación carece de veracidad.
Finalmente en cuanto a la solicitud de libertad plena o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la recurrente, debe este Órgano Colegiado forzosamente declararla Improcedente, toda vez, que la decisión judicial mediante la cual se le impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado, resultó una providencia judicial fundada en derecho y resultar dicha medida la más idónea para garantizar las finalidades del proceso penal iniciado en contra del imputado Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, por haber constatado este Órgano Colegiado que no se configuran las infracciones denunciadas en el presente recurso de apelación y por el contrario, la resolución judicial decretada por el Juzgado de Control Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, resulta conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables al presente caso.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS MAJARRES SANTANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3252-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/od.-