REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3489-13
Ponente: DRA. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.295, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 175.382, quién actúa en nombre propio, contra la conducta omisiva del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no dar respuesta a su solicitud, de expedirle copia de la revocación de defensor de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, por lo que esa conducta es violatoria al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio ingreso a las actuaciones el 7 de agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora señaló como agraviante al Tribunal Décimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la presente acción de amparo obedece a la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió la parte accionante que:

(…Omissis…)

En fecha 15 de julio de 2013, solicité al tribunal Duodécimo (sic) (12) (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria que supuestamente me hiciera la imputada OLGA KOMISSAROVA en la causa Nro 12C-20012-13- (nomenclatura del tribunal agraviante, tal como se evidencia en anexo que consigno en este acto marcado con letra “A” en sello húmedo del tribunal agraviante…(sic)
En fecha 26 de julio de 2013, le ratifiqué la solicitud de copias certificadas, al referido juzgado tal como se evidencia en anexo que consigno, en este acto en sello húmedo del tribunal Décimo Segundo, (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “B”.

En ese orden la pretensión de esta Acción de Amparo constitucional, va dirigido al hecho que el juzgado agraviante omite dar respuesta a las solicitudes efectuadas.

(…Omissis…)

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia; en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la conducta omisiva del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que presuntamente incurre dicho Tribunal; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.
Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, al evidenciarse que se interpone acción de amparo, contra la violación a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, por la conducta omisiva en las que presuntamente incurre el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede colegir que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad del accionante, se encuentra que el ciudadano FREEDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.295, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 175.382, actúa en la presente acción de amparo constitucional en nombre propio, por lo que se encuentra legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa, que dicha norma establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, habiendo verificado que la Tutela Constitucional incoada contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose de esta manera que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la referida Ley, es por lo que considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Líbrese boleta de notificación al accionante; a la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo copia certificada del auto de admisión y del escrito de acción de amparo; Así como al Ministerio Público.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Notifíquese lo conducente al Juzgado de Control.

lV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.295, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 175.382, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.295, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 175.382, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho de Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda NOTIFICAR de la presente decisión al accionante, a la Juez del Juzgado Décimo Segundo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y al Ministerio Público.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIE

Asunto: Nº 3489-13
RHT/YCM/JEPG/Abac/jepg

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consigna el presente “VOTO SALVADO” por disentir de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, relacionada con la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.295, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.382, actuando en su propio nombre, quien aduce una presunta omisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no otorgarle una copia certificada de la revocatoria de defensor realizada por la ciudadana OLGA KAMISSAROVA, imputada en la causa Nº 20.012-13 nomenclatura del identificado Juzgado, lo cual a su entender quebranta las normas constitucionales insertas en los artículos 26 y 51, dado que lo requiere para el cobro de honorarios profesionales, por las razones siguientes:

I

El ciudadano FREDDY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.382, interpone acción de amparo aduciendo una omisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no dar respuesta a sus solicitudes de fechas 15 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013, mediante las cuales requiere la expedición de una copia certificada de la revocatoria de defensor realizada por la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, quien es imputada en la causa signada con el Nº 20012-13 de la nomenclatura de dicho Juzgado, por considerarse aún parte del proceso que se le sigue a la mencionada y requiere dicha copia para gestionar el cobro de honorarios profesionales, por lo que estima conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo según el ciudadano identificado el único mecanismo para obtener dicha copia certificada la presente acción de amparo.

II

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por mayoría estima que se encuentra la situación planteada en la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente prevén:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Destacado de quien disiente
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional…”

Motivo por el cual admite la acción de amparo y ordena su tramitación.
III

“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000.

De acuerdo a lo indicado en el punto I del presente Voto Salvado, el ciudadano FREDDY FLORES, aduce ser parte en el proceso penal seguido a la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, a pesar que fue debidamente informado por la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que la imputada lo había revocado como su defensor, pero pretende con el ejercicio de la acción de amparo para intimar sus honorarios profesionales, la expedición de una copia certificada de tal revocatoria.

Así las cosas, es evidente que el ciudadano FREDDY FLORES no tiene cualidad de parte y no existe violación de rango constitucional que restablecer a través de la acción de amparo, dado que para resolver su situación con la ciudadana OLGA KOMISSAROVA que fue su cliente, debe sujetarse a los parámetros previstos en la Ley de Abogados, y resulta absolutamente inoficioso sustanciar la presente acción de amparo dado que la misma no reúne los requisitos de procedencia, esto es, activar el proceso extraordinario para ordenar al Juzgado de Instancia expida una copia certificada, aduciendo como fundamentos los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debió declararse improcedente in limine litis, por cuanto su admisión ocasiona una desnaturalización de la acción de amparo.

Sobre lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia”, reitera esta Sala que, dicha expresión no está referida sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, pueda hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional...”.

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como es debido, cuando el ciudadano FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.382, acudió a dicho Despacho, es informado por la Secretaría que ya no es parte del proceso por cuanto su cliente ciudadana OLGA KOMISSAROVA, lo revocó por lo cual no podía tener acceso al proceso penal, dado que ya no formaba parte de la relación jurídico-procesal.

A tenor de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del Juez es dictar las decisiones de mero trámite en el acto, las decisiones o sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. Y las actuaciones escritas se resolverán dentro de los tres días siguientes.

Dicha disposición está vinculada con las partes que integran la relación jurídico procesal penal y con la víctima del hecho punible que dio origen al proceso, pero no con aquellos que no tengan dicha cualidad.

La denuncia del accionante sobre la tutela judicial efectiva imputada al Juzgado de Instancia, no se ha producido, por cuanto el ciudadano FREDDY FLORES no es parte del proceso y fue debidamente informado de su revocatoria en el cargo de defensor de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA.

Sobre la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de noviembre de 2011, asentó lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre)…En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el cual: “… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. (…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

En consideración a todo lo señalado, el hecho cierto que la Instancia no haya otorgado una copia certificada de la revocatoria de defensor realizada por la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, al ciudadano FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.382, no constituye infracción constitucional alguna, por cuanto fue debidamente informado por la Secretaria del Juzgado, por lo cual no existe omisión en el ámbito de las atribuciones y poderes que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes a la ciudadana Juez para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, que puedan enervar el mecanismo de amparo ordenado por la mayoría de esta Sala, concluyendo que tal motivo no puede generar amparo, lo que debió producir su improcedencia.

Queda así salvado mi voto en la presente admisión aprobada por mayoría, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




EXP. Nº 3489-13