Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3481-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.083, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.739, contra la decisión del 26 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana mencionada por el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de agosto de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir las actuaciones originales, siendo recibidas el día 07 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con el nº 1137-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.083, en su condición de defensor de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…En fecha 5 de febrero de 2013 el ciudadano JAIRO PALOMINO (sic) SANCHEZ RUIZ, representando a la empresa VALET PARKING 4 C.A., procede a interponer denuncia ante la División de delitos (sic) Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el presunto cobro de cheques duplicados por la cantidad de 29.985 y 24.900, las cuales fueron depositadas en la Cuenta de mi representada del Banco Caribe…En fecha 21 de Junio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a entregar boleta de citación a mi representadas (sic) a los fines de que se presente en la sede de ese despacho el día 25 de junio de 2013. En fecha 25 de junio de 2013, mi representada procede a acudir al llamado policial, ante lo cual procede a iniciar su entrevista en el entendido de que es testigo, ante lo cual el funcionario policial interrumpe su entrevista procediendo a aprehenderla. En fecha 26 de junio de 2013, mi representada es presentada ante este Tribunal…DE LA NO EXISTENCIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO Y AL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Hago notar que el Tribunal recurrido (sic) hasta el día de hoy, no me acordó las copias del acta de audiencia para oír al imputado (sic) ni el auto de privación de libertad. Es más ni siquiera permitió que esta defensa revisara tales actos procesales. Al respecto esta defensa hace un llamado urgente tanto a la Corte de apelaciones (sic) como a la conciencia misma de la recurrida a observar y ajustar su conducta al Código de Ética del Juez y Jueza venezolanos, pues es de hacer notar que al no tener la defensa el acceso a dichas actas procesales se limita el ejercicio del derecho a la defensa; más aún cuando con términos poso (sic) cortés proceden a imponer su voluntad por sobre los postulados legales incurriendo así en evidente abuso de autoridad. Encuentro poco feliz y desafortunada tales actuaciones pues solo ponen en entredicho la función jurisdiccional, agravando la situación de la justiciable, pues en este caso se elaboró el recurso de apelación solo con las actas investigativas, procediendo a adivinar y aplicando la experiencia a los fines de poder efectuar la apelación en el lapso correspondiente. Hasta el día de hoy, no se encontraba en las actas procesales los actos antes señalados, pero nos parece poco productivo que se interponga una apelación basado en la omisión de los mismos, pues presumimos que dichos actos que hoy no se encuentran, aparecerán mágicamente y con la fecha de la audiencia, lo cual, repito, no es el deber ser, pues causa graves daños al imputado que se encuentra en una situación bastante difícil ante el abuso de autoridad hoy denunciado, por lo que se estudiarán las acciones administrativas correspondiente ante tales abusos…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE APELACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE. 1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal, esta defensa interpone apelación por indebida aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…observamos que (sic) recurrida priva judicialmente de la libertad a mi defendida fundamentándose en precalificaciones jurídicas no ajustadas a derecho o a la realidad verdadera que se desprende de las actas…solo versando este punto de impugnación en lo relativo al peligro de fuga y a los actos írritos por parte de los funcionarios judiciales quienes en desmedro del postulado constitucional proceden a aprehender a mi defendida con evidente abuso de autoridad…el artículo 236…numeral 3…En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto…En este caso en concreto debemos señalar que las causales que hacen presumir el peligro de fuga no son determinantes ni concluyentes, pues existen hecho (sic) modificativos a tal presunción, pues estamos en presencia de una presunción iuris tamtum (sic), es decir, admite prueba en contrario. Observamos en las actas del expediente, que mi defendida de manera evidente destruye tal presunción al someterse desde el primer momento a la persecución penal, es decir acató el llamado de la autoridad policial a los fines de que ésta pudiera llegar a la verdad de los hechos…En este sentido, observamos que en efecto mi defendida nunca se sustrajo a la prosecución penal, muy por el contrario se apersona a la sede policial, es entrevistada y antes de culminar su entrevista en (sic) aprehendida por los funcionarios policiales, quebrantando asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma fue detenida sin orden judicial ni en estado de flagrancia, lo cual fue írritamente convalidado por el Aquo (sic). Si bien es cierto existe sentencia por parte del tribunal (sic) Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que autoriza tal postura judicial, esta representación se resiste a darle aval, pues consideramos que la misma no puede ser objeto de convalidación alguna pues se refiere a un acto inconvalidable, por ser el quebrantamiento de un derecho constitucional, sujeto a nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del código (sic) Orgánico Procesal Penal. Por otro lado no le es dado a los funcionarios policiales efectuar citaciones a investigados a la sede policial, pues el imputado declarará bajo las formalidades previstas en los artículos 132 y 133 de la ley adjetiva penal. Si bien es cierto la actividad judicial en cuanto a la imposición de una medida precautelativa como ésta, sobre todo en la apreciación de el (sic) peligro de fuga es de carácter discrecional, no es menos cierto que esa discrecionalidad es de carácter jurisdiccional, y que la misma debe ser perfectamente motivada a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. Es por ello y verificando el error en cuanto al peligro de fuga que autoriza la privación de libertad, es por lo que solicitamos la libertad plena…2.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 de la ley adjetiva penal, esta defensa interpone apelación por encontrar que el auto que autoriza la privación de libertad se fundamenta en un falso supuesto de derecho, en los siguientes términos a saber: El Tribunal recurrido al momento de privar judicialmente de la libertad, incurre en un error in iudicando in iure, es decir una subsunción jurídica equivocada a los hechos objeto de la investigación, por lo que fundamenta la privación de libertad en un falso supuesto de derecho, la cual procederemos a explicar…precalificando los hechos como los subsumidos en el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley de Instituciones del sector (sic) bancario (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 22 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo cual admitió el tribunal Aquo (sic) siendo fundamental esas calificantes a los fines de dictar la presión (sic) preventiva. En cuanto al fraude documental señalado por la recurrida, previsto en el artículo 380 (sic) de la Ley General de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, primero que nada debemos indicar los requisitos de procedencia de tal ilícito penal. La norma típica señala que quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualquiera de las personas sometidas al control de la superintendencia de bancos y otras Instituciones financieras será (sic) castigado con prisión de nueve a once años. En este estado observamos que no se ha verificado forjamiento, adulteración o emisión de documentos de los señalados en el mencionado artículo, pues solo verificamos que efectivamente se encuentra la denuncia señalada por la empresa VALET PARKING C.A., sin que se verifique si efectivamente se realizaron tales actividades reprochables penalmente. En tal sentido, al momento de efectuarse la denuncia se debió realizar las experticias correspondientes a los documentos dubitados a los fines de verificar si efectivamente estamos en presencia de alguna de las acciones típicas señaladas en el mencionado artículo, pues la sola declaración de la víctima debe ser corroborada a través de otros medios investigativos a los fines de verificar si efectivamente ocurrieron tales hechos; es decir recabar los cheques, someter a experticias los mencionados cheques, para verificar si efectivamente dichos instrumentos fueron sometidos a forjamiento o adulteración o a la emisión fraudulenta de los mismos. En este caso el Tribunal recurrido no estableció ninguna de esas circunstancias (presumimos) pues de las actas de investigación nada de ello ocurrió, por lo que tal precalificación resulta del todo incipiente, pues antes de asumir la existencia de un delito debe por lo menos probarse que el mismo se cometió. De igual forma en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, observamos que la misma no se encuentra en modo alguno comprobada en este estadio del proceso, pues no se encuentra acreditado que el delito como tal se haya consumado a través de una organización criminal más aún cuando no se encuentra probado en actas la participación de de (sic) otras personas por lo que mal podríamos subsumir la conducta de la justiciable en tales previsiones jurídicas…no surgen indicios de la comisión del mismo…la Real Academia Española…define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”…aún en el supuesto negado que mi defendida, tenga relación con los hechos por los cuales fue imputada (de lo cual no hay claridad en cuanto a la tipicidad de los mismos), no pueden estos subsumirse en la normativa invocada por el Ministerio Fiscal, pues no existe indicio aún de la existencia de más personas en el delito señalado, y más aún cuando la hubiere, la simple concertación de varias personas a los fines de cometer un solo delito, como lo sería fraude documental, no puede ser considerado como asociación para delinquir, a falta de un plan criminal organizado y la no probable permanencia de ese grupo delictivo en el tiempo, pues dicho delito pudo deberse a un hecho circunstancial y específico que en modo alguno atribuye a sus participantes en un delito tipificado como asociación para delinquir. La acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible…En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador…este delito presupone la existencia de por lo menos tres personas, lo cual en este estadio del proceso no está comprobado, por lo que resulta totalmente erróneo precalificar este delito aún (sic) cuando no se tenga en cuenta si efectivamente se encuentran otras personas que hayan participado en el delito, por lo que es evidente el exceso en este tema…resulta evidente que la privación judicial de libertad s (sic) encuentra viciada por incurrir en un falso supuesto de derecho y susceptible a (sic) nulidad absoluta, la cual trae como consecuencia la libertad plena… PETITUM… declarada CON LUGAR…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALBERTO REQUENA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
“…El Ministerio Público en fecha 26-06-2013, presentó a la ciudadana YUSDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ…en la cual Acogió (sic) la precalificación de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley de Instituciones del sector (sic) Bancario, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 22 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, se solicitó se decretara medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) antes citado (sic) es co-autor en la comisión del (sic) delito (sic) que se le (sic) imputa. Fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido autor (sic) o participe en la comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic). La imputación se fundamenta con el dicho de la víctima, JAIRO PALOMINO (sic) SÁNCHEZ RUIZ, así como las Actas de Investigación y la Información Bancaria, que de manera inequívoca, determinan que la imputada en autos, percibió fondos en su cuenta bancaria obtenidos de manera fraudulenta y en perjuicio de terceros, siendo reconocido por la misma imputada los fondos en su cuenta bancaria, sin poder, de manera lógica y contundente, explicar el motivo de los depósitos en su cuenta de dichos fondos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fija las circunstancias que deberá tomar en cuenta el Juzgador para decidir sobre el peligro de fuga…Establece también el artículo 237 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…PETITORIO…SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana MARIA CECILIA HUNG CASTRO, Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional FRAUDE DOCUMENTAL previsto y sancionado en el artículo 195 de la ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DE (sic) DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Desestimando el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462º (sic) del CÓDIGO PENAL, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Defensor…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del (sic) ciudadano (sic) YUSDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, no obstante estima este Juzgador garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 18.12.2012, valer decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el (sic) hecho (sic) punible (sic) como FRAUDE DOCUMENTAL…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) hoy imputado (sic) es autor (sic) o participe del (sic) delito (sic) antes mencionado, constituido el mismo por los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador. Finalmente en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del (sic) hecho (sic) que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas (sic) en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, numeral 3 y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el (sic) imputado (sic) de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem…estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”..
Consta a los folios 63 al 77 auto fundado emitido por la Instancia, de fecha 26 de junio de 2013.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, sostiene que para el momento de interponer el presente recurso de apelación no constaba en autos el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido ni el auto fundado, por lo que debió en resguardo del derecho a la defensa interponer el recurso sin la debida información contenida en dichos actos, por lo que el Juzgado ha actuado con abuso de poder ocasionando más agravio a su defendida e impugna la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada, bajo las siguientes denuncias:
Indebida aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Instancia acreditó el peligro de fuga sustentándose en precalificaciones jurídicas no ajustadas a la realidad, que su defendida al comparecer a la citación realizada por los funcionarios policiales destruyó la presunción de peligro de fuga, nunca se sustrajo del proceso y sin embargo, fue aprehendida sin mediar orden judicial o estar incursa en delito flagrante, quebrantando los efectivos policiales la garantía constitución inserta en el artículo 44, afectando de nulidad absoluta la detención, que los funcionarios no están autorizados para tomar declaración a los imputados, que la exigencia del artículo denunciado como violado para acreditarse debe estar motivada por el Juzgado de Instancia, pretendiendo como solución la libertad plena de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ.
Que la decisión está fundamentada en un falso supuesto, dado que cuando procede a realizar la subsunción jurídica, precalificando los hechos en los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 22 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no tomó en consideración que no se ha verificado el forjamiento, adulteración o emisión de documentos a los que se refiere la norma inserta en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sólo consta la denuncia de la víctima, que debió realizarse las experticias correspondientes a los documentos dubitados para verificar en presencia de qué conductas típicas nos encontramos; en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no consta en autos la exigencia de otras personas en los hechos, que la simple concertación de varias personas a los fines de cometer un solo delito, como lo sería el fraude documental, no puede considerarse como asociación para delinquir, que la acción en dicho tipo penal consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que la asociación debe tener carácter permanente, estable, que exige por lo menos tres personas, lo cual no está acreditado, desprendiéndose un exceso sobre el tema, por lo que el decreto de la medida de coerción se fundó en un falso supuesto, pretendiendo la nulidad absoluta y la libertad plena de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta a la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe en autos suficientes elementos de convicción que comprometen a la mencionada en los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACION PARA DELIQUIR, encontrándose acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Frente a lo denunciado por el recurrente que para el momento de interponer el recurso de apelación el 03 de julio de 2013, sobre la inexistencia en los autos de la respectiva Acta de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida llevada a cabo el día 26 de junio de 2013 y el auto fundado, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y consta inserta dichas actuaciones, por lo cual no tiene como comprobar la denuncia realizada por la Defensa. En atención a lo cual, sugiere que en casos que ello ocurra proceda a realizar las diligencias tendentes para acreditar sus alegatos, como sería solicitar oportunamente copia de las actuaciones con la emisión del auto que las acuerda para sostener su argumentación o acudir ante la Inspectoría de Tribunales que funciona en este Palacio de Justicia, para que deje constancia de lo observado, por cuanto es obligación del Juzgado de Primera Instancia Penal, emitir la respectiva acta del acto que se llevó a cabo inmediatamente, así como el respectivo auto fundado.
De seguidas esta Sala vista las argumentaciones de las partes, precisa que la impugnación está dirigida a la calificación jurídica, la detención de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y la inexistencia de peligro de fuga, todo lo cual fue considerado por la Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditándose el falso supuesto al no realizarse la adecuada subsunción de los hechos en los tipos invocados por el Ministerio Público y acogido por la Instancia.
Con el objeto de dar respuesta al recurso interpuesto, esta Sala observa:
Cursa al folio 1 y su vuelto de las actuaciones originales, denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO PALMINIO SÁNCHEZ RUIZ, ante la División de Investigaciones de los Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de febrero de 2013, quien manifestó: “…personas desconocidas duplicaron la cantidad de dos cheques, pertenecientes a la empresa VALET PARKING JADE 4 C.A., el primero fue duplicado por la cantidad de 29.985,00 bs, (sic) el cual había sido elaborado originalmente por la cantidad de 1.426,00, el mismo no fue cancelado por la entidad financiera banco Banesco, debido a que presentaba una mancha de bolígrafo en su parte superior, el segundo cheque fue duplicado por la cantidad de 24.900,00 bs., (sic) el cual había sido elaborado originalmente por 500,00 bs, (sic) el mismo se observa en el estado de cuenta que fue cobrado por la cantidad primeramente mencionada y no por la que fue elaborado…”. El mencionado denunciante consignó copia de los cheques, copia de los estados de cuentas donde se refleja los debitos de los cheques cobrados, lo cual cursa a los folios 3 al 6 de las actuaciones originales.
El 05 de febrero de 2012, el ciudadano Jefe de la División contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita al Jefe de Seguridad del Banco Banesco los datos filiatorios del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0335-03-3351058919, estado de cuenta y original de los cheques números 36814366 y 31814394 perteneciente a la cuenta antes mencionada, sosteniendo que los mismos fueron cobrados por las cantidades de Bs. 29.985,00 y Bs. 24.900,00 respectivamente, en fechas 09 de enero de 2013 y 30 de enero de 2013. Comunicación que cursa al folio 17 de las actuaciones originales.
Igual comunicación libró el ciudadano Jefe de la División contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita al Jefe de Seguridad del Banco Bancaribe información sobre la cuenta Nº 0114-0150-34-1500443991 y original de los cheques números 36814366 y 31814394 perteneciente a la cuenta antes mencionada, sosteniendo que los mismos fueron cobrados por las cantidades de Bs. 29.985,00 y Bs. 24.900,00 respectivamente. Comunicación cursante al folio 18 de las actuaciones originales.
Mediante comunicación del 21 de febrero de 2013, el ciudadano Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco Bancaribe, le participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la cuenta corriente está registrada a nombre de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ y existen dos (2) planillas de depósitos originales a la cuenta Nº 0114-0150-34-1500443991, por las cantidades de Bs. 29.985,00 y Bs. 24.900,00 respectivamente. Comunicación cursante al folio 19, así como copia de las planillas mencionadas al folio 20, ambos de las actuaciones originales.
Cursa a los folios 21 al 28 de las actuaciones originales copias certificadas enviadas por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco Bancaribe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ.
Cursa al folio 30 y su vuelto de las actuaciones originales, consulta de movimientos de la cuenta a nombre de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ.
En Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 22 de mayo de 2013, dejan constancia que verificaron en el Sistema de Información Policial a la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ y las cédulas de identidad números V-19.733.422 y V-21.159.308, arrojando que dichas cédulas corresponde a las ciudadanas OSJELYN YESSIRRETH RUIZ FUENTES y LUZMARY DEYANIRA PEREZ AGÜERO. (Folio 31 y su vuelto de las actuaciones originales)
El 21 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan para ubicar, identificar y citar a la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ, una vez ubicada proceden a entregar boleta de citación, a los fines que comparezca a rendir testimonio. (Acta Policial cursante al folio 36 y su vuelto de las actuaciones originales)
Al folio 37 de las actuaciones originales cursa recibo de citación a nombre de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 35 y 50, ambos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.
El 25 de junio de 2013, la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ, comparece ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante Acta de Investigación Penal, que la mencionada les manifestó que los créditos en su cuenta habían sido producto de unos depósitos realizados por un ciudadano que le había pedido el favor y no tenía mayores datos de dicho ciudadano, en razón de ello procedieron a indicarle que no manifestara más nada, practicando su aprehensión y notifican al Ministerio Público. (Folios 39 y 40 de las actuaciones originales)
Ahora bien, se desprende que el día 25 de junio de 2013, cuando se produce la aprehensión de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ por parte de efectivos adscritos a la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se produce sin orden judicial ni ser sorprendida en delito flagrante, sobre lo cual debe precisarse:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas para que proceda la aprehensión de un individuo, esto es, por orden judicial o ser sorprendido en flagrancia.
En el caso sub iudice la aprehensión de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos a la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cuando como en el caso que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la retención, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada, pero su interpretación y aplicación es desatinada, dado que debió restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto dicho acto policial y continuar con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.
Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ se encontraba en la audiencia para la presentación del aprehendido, fue debidamente informada por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputada, encontrándose debidamente asistida de su defensa, naciendo desde ese momento por las circunstancias de este proceso, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, con lo cual se garantiza el debido proceso.
En razón a lo anteriormente expuesto y con el objeto de evitar situaciones como la planteada por la Instancia, para mantener el debido proceso y el respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Sala que en el presente caso a la Defensa le acompaña la razón, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación al quebrantamiento por parte de la Instancia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por la Defensa, dado que su defendida compareció previa citación, con lo cual destruyó la presunción de peligro de fuga, esta Sala estima:
Conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene la atribución con vista a la orden de inicio de la investigación dictada por el Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias para lograr la identificación de los responsables del hecho punible, por lo cual en atención al contenido de los artículos 35 y 50 de dicha normativa, pueden librar boletas de citación a los ciudadanos mencionados en la investigación, como ocurrió en el presente proceso, pero al percatarse que presuntamente la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ se encontraba vinculada con los hechos denunciados, en acatamiento a las garantías constitucionales procedieron a solicitarle dejara de dar testimonio por cuanto en su condición se requería estar asistida de abogado de confianza, por lo cual la impusieron de sus derechos y garantías practicando su detención, que como se asentó anteriormente fue en flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, la asistencia de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ a la citación realizada por el órgano científico, no conlleva a desvirtuar la presunción del peligro de fuga, cuya acreditación corresponde al órgano jurisdiccional previa constatación de los elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento de la Defensa, que la Instancia se fundó en un falso supuesto, dado que al realizar la subsunción de los hechos en los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 195 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no consta expertica para determinar el forjamiento, adulteración o emisión de documentos a los que se refiere la norma inserta en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no consta la participación de otras personas en los hechos, que la asociación es para cometer uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad está fundada en un falso supuesto.
En consideración a tales señalamientos, se indica lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 405 del 31 de marzo de 2000, con ponencia del ciudadano Dr. Angulo Angulo Fontiveros, indicó:
“…El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos. Por consiguiente, en el presente caso no podría considerarse lo dicho por el Juez como un falso supuesto, pues lo que hubo fue una interpretación y el establecimiento de hechos derivados de la declaración de JOSÉ LUIS VILLAROEL INFANTE (folio 41 y vto.)…”.
En este orden, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la fase investigativa es provisional hasta la fase del juicio oral y público, pero la adecuación de los hechos al tipo penal debe realizarse en apego irrestricto al Principio de la Legalidad, en cuyo caso, el ciudadano Juez debe corregir una inapropiada adecuación realizada por el Ministerio Público, pero en caso que no lo advierta no puede interpretarse como la incursión de la Instancia en el falso supuesto.
Así las cosas, el artículo 195 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, prevé sanciones para las Instituciones del sector bancario, es decir, no se encuentra inserto en dicho artículo el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, sino que éste delito se encontraba previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual yerra el Ministerio Público en la calificación jurídica al igual que el Juez de Instancia.
Conforme las actuaciones que consta en autos, se duplicaron dos cheques pertenecientes a la sociedad mercantil VALET PARKING JADE 4 C.A., conforme denuncia realizada por el ciudadano JAIRO PALMINIO SANCHEZ RUIZ, que fueron depositados en la cuenta Nº 0114-0150-34-1500443991 del Banco Bancaribe, cuyo titular es la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo retirados por la mencionada, por lo cual en este momento procesal, tales hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, esto es, el delito de ESTAFA, por lo cual acompaña la razón a la defensa en cuanto a la inapropiada adecuación de los hechos en el tipo penal de FRAUDE DOCUMENTAL, por cuanto ciertamente no está acreditado que la imputada sea la persona que haya forjado o adulterado los cheques propiedad de la sociedad mercantil antes aludida, sin soslayarse que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, consta en autos que existen otras personas involucradas en los hechos, como el presunto ciudadano que realizó los depósitos en la cuenta de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, mencionado por ella y las ciudadanas OSJELYN YESSIRRETH RUIZ FUENTES y LUZMARY DEYANIRA PEREZ AGÜERO, que se determinará en el curso de la investigación si están o no vinculados con los hechos, pero en esta etapa primigenia del proceso, ciertamente estamos en presencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR el cual presupone el acuerdo para cometer cualquier hecho punible, no sólo los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como categóricamente se prevé en el artículo 27 de dicha Ley, por lo cual no acompaña la razón a la Defensa sobre este punto. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, esta Sala procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado de Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público procedió a revisar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la identificada imputada se encuentra involucrada en los hechos y que antes fueron señalados, que dada la pena prevista para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena en su límite máximo es de diez años, se encuentran otras personas involucradas en los hechos y de encontrarse en libertad la imputada podría influir en testigos o expertos para que se comporte de manera desleal y reticente, produciendo un perjuicio a la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo cual la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente motivada. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada el día 26 de junio de 2013, donde la imputada YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ fue impuesta de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistida de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, salvo la adecuación de la calificación jurídica respecto al delito de FRAUDE DOCUMENTAL, la cual queda modificada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.083, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.739, contra la decisión del 26 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana mencionada por el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda modificada la calificación jurídica respecto al delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy derogada por la Ley de Instituciones del Sector bancario, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo cual la decisión identificada queda confirmada en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. 3481-13
RHT/YCM/JPG/DAI
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