REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3497-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2013, por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.205, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMUDEZ, tal como se desprende al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, de Nota de Secretaría; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta (30) de las actuaciones y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es recurrible, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a lo folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, Boleta de Emplazamiento librada por el Juzgado de Instancia al ciudadano Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo de dicha Institución recibido el 31 de julio de 2013, y conforme al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinta y uno (31), el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Por cuanto esta Sala requiere la revisión de las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remita en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas al recibo del respectivo oficio, el expediente signado con el Nº 633-11.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2013, por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.205, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. 3497-13
RHT/YCM/JEPG/DAI