REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 20 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3143-2011
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2011 por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2011 por la Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el 14 de mayo de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la reposición de la causa a la fase preparatoria.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO. Subsiguientemente por cuanto el 16 de enero de 2012, se dio cumplimiento a la instrucción recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartida a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegida en igual fecha la Presidente de esta Sala y procediendo a constituirla, quedando conformada así: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, Dres. RUBEN DARIO GUTIERREZ y JAQUELINE TARAZONA, Jueces Integrantes, Abg. YOLEY CABRILES, Secretaria y CARLOS MALAVE, Alguacil, la presente causa le fue asignada al ciudadano Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, conforme al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el 23 de enero de 2012.

El 06 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 sobre su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año; quedando debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, así RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTÍNEZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, jueces integrantes, la ciudadana ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 17 de octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se aboco al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.

El 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, en virtud de su designación en sesión del 21 de marzo de 2013, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de abril del mismo año como Juez Temporal, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

El 21 de mayo de 2013, se constituye nuevamente la Sala con los ciudadanos RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTÍNEZ y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, jueces integrantes, la ciudadana ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 03 de junio 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, jueces integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que al Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO le fue concedido permiso para atender asunto familiar.

En fecha 1 de julio de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del folio 1 al 19 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el Artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la Ley) de lo cual se aprecia:

Las violaciones constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación:

En fecha 23 de diciembre del año 2005, se realizó Audiencia para Oír al Imputado, tal como consta en autos en los folios 148 al 186 de la pieza No 1 del presente expediente, donde fue presentado mi defendido por ante el tribunal de Control donde la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde se le imputó por el delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 07-02-2006, Cursa en autos del presente expediente en los folios 74 y siguiente de la pieza No 3 del presente expediente, acusación fiscal donde la Fiscalía Acusa en el punto No 4 de los preceptos jurídicos aplicables el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, ……. Y EN EL PUNTO No 6 referente al petitorio fiscal señala “… concluimos que la conducta desplegada por los referidos… es la contemplada en el artículo 458 del Código penal (sic) venezolano por las razones de hecho y de derecho…..”

En casos como este, en el que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello, donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicar la imputación formal.

En este sentido, en la sentencia Nº 358 del 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal manifestó lo siguiente:

“Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

… en los casos de detención en flagrancia que “comportan el procedimiento abreviado” (Ex artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no todo caso de flagrancia se enjuicia por el procedimiento abreviado), no se requiere la imputación fiscal porque ella “queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero en los casos en los que se siga el procedimiento ordinario, inclusive teniendo lugar la calificación de flagrancia, si se requiere el acto formal de imputación; es decir, que para la Sala Constitucional, en todos los casos tramitados por el procedimiento ordinario, debe realizarse el acto formal de imputación.

A la luz de este razonamiento, Nuestro máximo (sic) Tribunal en Sala de Casación Penal ha considerado que independientemente de que hubiera sido calificada la flagrancia, en los casos que se decida seguir una causa por el procedimiento ordinario, deberá realizarse el acto formal de imputación, ya que lo determinante no es la referida calificación sino las características de ambos procedimientos.

En el procedimiento abreviado, luego de la audiencia oral para la calificación de la flagrancia, se pasa directamente a juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación; en cambio, en el procedimiento ordinario, existen dos fases previas al juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y la fase intermedia, donde las partes podrán oponer defensas y excepciones, así como también ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.

Este modo de actuar del titular de la acción penal, es calificado por esta Defensa Privada como “controvertido”, por cuanto se evidencia descontrol en la investigación y falta de diligencia en la incorporación de la totalidad de los elementos de convicción obtenidos para fundar la acusación, en franca incompatibilidad con el deber de “cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna”, previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la pretensión.

Avalar este tipo de conductas sin asidero legal, sería transformar la presentación del acto conclusivo en una formalidad vacía y de disposición discrecional y subjetiva del representante del Ministerio Público, quien no debe presentar cualquier tipo de acusación sólo para cumplir con los lapsos de Ley y luego acusar por hechos distintos a los imputados en perjuicio del derecho a la defensa del imputado.

Por la razones expresadas, Defensa Privada (sic) observa que a mis defendidos le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Público haber (sic) acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DE USO Y CONCUSION,…….no imputado a mi defendido; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueran obtenidos de la investigación.

Respecto a las nulidades señalo que la “Nulidad es la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la Ley” según lo define Couture.
En nuestra Ley penal adjetiva el principio relativo a las Nulidades, está dispuesto en el artículo 190, el cual reza:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
… aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales. De allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual solicito que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo acto formal de imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DE USO Y CONCUSION, ……” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se decrete la nulidad de la acusación fiscal.

Aunado que el Juez de Juicio señala en su decisión lo siguiente: “…. Por cuanto se considera que retrotrae el proceso a fases anteriores a la presente constituiría una reposición inútil toda vez que no es posible garantizar en esta fecha, el derecho fundamental del acusado de solicitar las practicas de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que contra el recae…”

Es evidente que existe la falta de motivación ya que no señala cuales son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala fe de mi patrocinado sin señalar dicha solicitud de contumaz en el proceso, señalando una serie de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida, pues es deber del Juez realizar un análisis propio de las circunstancias, no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes y examinando casa (sic) uno de los elementos facticos (sic) para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al (sic) artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela Jurídica efectiva.

Conforme a los dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.


II
CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 34 al 41 del presente cuaderno de incidencias corre inserto escrito mediante el cual el Fiscal 141º del Ministerio Público dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“… en la presente causa se cumplió con el Debido Proceso, garantizándose en todo momento los derechos constitucionales y Legales al ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, ya que en todo momento el mismo se encontraba asistido por Defensa y fue informado de sus Derechos. Y así se puede observar del contenido del Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, de fecha 23 de octubre de 2005, de la misma se desprende que dicho ACUSADO fue impuesto del contenido de los elementos de convicción los cuales le fueron leídos integralmente, así como de los hechos que le fueron imputados y de la Precalificación jurídica que para el momento de su presentación encuadraron en los hechos señalados y en todo momento debidamente asistido por su defensa, ello a los fines de que pueda ejercer efectivamente su Derecho a la defensa. Es por lo que considera esta Representación Fiscal que desde su presentación, el imputado de autos y su Defensa, tuvieron y tienen conocimiento de todos los elementos que lo señalan por la presunta comisión de los Delitos Contra la Propiedad, hechos que claramente les fue informado y que son los mismos que se desprenden del Acto Conclusivo en este caso la ACUSACION, presentada oportunamente por el Ministerio Público en el tiempo legalmente establecido, y expuesta en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que posterior a ello los Defensores de dicho ciudadano ejercieron el RECURSO DE APELACION declarado SIN LUGAR, por la CORTE 9º DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que esta situación que alega la actual Defensa del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, ya se planteo (sic) y fue resuelta efectivamente, mal puede pretender el mismo que haya un NUEVO PRONUNCIAMIENTO en un punto sobre lo que ya recayó en COSA JUZGADA, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores causando un grave perjuicio no sólo para el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, sino también para los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO y VLADIMIR TOVAR TOVAR, ya que la misma norma precisa que las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral NO RETROTRAERAN EL PROCEDIMIENTO A LA ETAPA DE INVESTIGACION O A LA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Quien suscribe, es del criterio de que en el presente caso sí se le respetó todas las garantías fundamentales al ACUSADO ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, en ningún momento se le cercenó dichos derechos fundamentales y menos los contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Pero ante el supuesto de la declaratoria con lugar de la nulidad, la misma sería inútil por ser improcedente en el presente caso y en consecuencia devendría en una contradicción al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DECISION RECURRIDA

Se expresó en el fallo apelado cursante de los folios 20 al 28 del cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Es el caso que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de defensor privado del acusado JORGE LUIS JULIO BATISTA… solicitó se decretara la nulidad absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 eiusdem.
CAPITULO III
DEL DERECHO

Esta juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

Visto que la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado JORGE LUIS JULIO BATISTA, persigue la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar, considera pertinente esta juzgadora hacer mención de algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal; ya que, en efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sistema éste en el que se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, a fin de no reponer la causa y como consecuencia de ello, generar la ampliación del tiempo de duración del proceso, por lo cual se deberá privilegiar el saneamiento del acto y /o la utilización de otros remedios procesales que restituyan los derechos infringidos. Tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

"...ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia № 568, del 18 de diciembre de 2006).

… el hecho de retrotraer el proceso a fases anteriores a la presente, no garantizará el derecho fundamental del acusado de solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaen, en virtud de la imposibilidad de realizar en esta fecha dichas diligencias; lo que conllevaría que la reposición sea inútil, además que causaría un gravamen al resto de los acusados en la presente causa.

Aunado al hecho cierto que la calificación jurídica de los hechos, atribuida durante las fases preparatoria e intermedia, es provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, considerándose, además, que no existe agravio alguno al acusado, por cuanto desde las fases iniciales del presente proceso, ha estado debidamente asistido de un defensor, que él mismo ha elegido; y que se evidencia de las actas que se ha encontrado asistido por un defensor de su confianza desde los actos iniciales del proceso, y ha podido ejercer plenamente su defensa, tal como podrá continuar haciéndolo durante la presente fase, en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra.
Evidenciándose, que el hecho de retrotraer el proceso a fases anteriores a la presente, no garantizaría el derecho fundamental del acusado de solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaen, en virtud de la imposibilidad de realizar en esta fecha dichas diligencias; lo que conllevaría que la reposición sea inútil; además que causaría un gravamen al resto de los acusados en la presente causa.
Aunado al hecho cierto que la calificación jurídica de los hechos, atribuida durante las fases preparatoria e intermedia, es provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, considerándose, además, que no existe agravio alguno al acusado, por cuanto desde las fases iniciales del presente proceso, ha estado debidamente asistido de un defensor, que él mismo ha elegido; ya que se evidencia de las actas que se ha encontrado asistido por un defensor de su confianza desde los actos iniciales del proceso, y ha podido ejercer plenamente su defensa, tal como podrá continuar haciéndolo durante la presente fase, en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra.
Asimismo, de las actas que rielan en el presente expediente, se evidencia que aún cuando la calificación jurídica inicialmente imputada es distinta a la acogida al momento de emitir el acto conclusivo contentivo de la acusación; es el caso que los hechos establecidos en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA en dicho escrito acusatorio; no existiendo algún hecho nuevo relevante que ameritara un nuevo conocimiento por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaba investigando.”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito de apelación, la conculcación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al haber acusado el Ministerio Público a su defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PECULADO DE USO y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales no les fueron imputados previamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido el 23 de diciembre de 2005, ni durante el lapso de investigación.

Por su parte, el Ministerio Público esgrime que se cumplió con el Debido Proceso, garantizándose en todo momento los derechos constitucionales y legales al ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, ya que en todo momento el mismo se encontraba asistido de defensa técnica y fue informado de sus Derechos, tal como puede observarse del contenido del acta de audiencia; que dicho acusado fue impuesto del contenido de los elementos de convicción que obran en su contra y los cuales le fueron leídos integralmente, así como de los hechos que le fueron imputados y de la precalificación jurídica que para el momento de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional se adecuaron los hechos.

Expresa el Ministerio Público, que el imputado y la defensa siempre tuvieron y tienen conocimiento de todos los elementos que lo incriminan en la presunta comisión de los delitos que fueron imputados, hechos que claramente les fueron informados y que son los mismos que se desprenden del Acto Conclusivo presentado.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el 17 de octubre de 2011, la Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS JULIO BASTISTA, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado y la consecuente reposición de la causa al estado que se realizara el correspondiente acto de imputación por la presunta comisión de los delitos que no fueron imputados debidamente.

Al respecto, se encuentra que el 23 diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual, al otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la correspondiente imputación expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Presentó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO VLASDIMIR TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Robo, por cuanto el 19-12-2005 (sic), cursa acta de investigación penal quienes expone que se encontraban en labores de servicio siendo las 9:50 horas de la mañana del 19 de diciembre, cuando se recibió llamada por parte del detective ROA ENDER, informando que en la calle La Guairita Sector el Cafetal detrás del Hotel Eurobuilding, se encontraba abandonado un vehículo blindado de la compañía TRANSVALCAR, el cual aparentemente había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad, es pues, cuando funcionarios adscritos no solo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sino también a la Policía Metropolitana así como el Director de la referida empresa de blindados, se trasladan al referido lugar a fin de constatar tales hechos, así como proteger la escena del crimen, es cuando en dicha escena se encuentra un ciudadano de nombre USECHE GÓMEZ TEOFILO JOSÉ, plenamente identificado en el acta policial en comento, quien labora en la compañía TRANSVALCAR y quien informa que a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m), salió de dicha compañía donde labora, en compañía de los ciudadanos LOBATON JIMENEZ RAFAEL JOSE Y RODRIGUEZ TORRES CARLOS AUGUSTO, con el objeto de hacer entrega de dinero hacia el Banco Venezolano de Crédito……cuando de pronto llegan tres (3) sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola de color plateada con sistema de silenciador y bajo amenaza de muerte lo sometieron, despojándolo de su arma asignada,….despojándolo también de tres (3) escopetas, perteneciente a la empresa para la cual presta sus servicios, amordazándolo con un suéter y sustrayendo el dinero que se encontraba en el interior del vehículo, el cual asciende a la cantidad de seiscientos millones de bolívares (bs, 600.000.000,oo)….. asimismo cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por TEOFILO JOSE USECHE GÓMEZ, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso que en horas tempranas del día de hoy llegó a las 7:05 de la mañana, un supervisor de la empresa de transporte le asignó junto a RAFAEL LOBATON quien es el chofer y el ayudante CARLOS RODRÍGUEZ, quien es el piloto, mientras que él, estaría en la parte trasera del camión como cajero a la ruta Tres a despachar una remesa, cuando llegaron a Macaracuay, entregaron una remesa de Ciento Cinco Millones de Bolívares (bs. 105.000.000,oo) le llamó la atención que el chofer antes de salir ya le estaba pidiendo la remesa y todo fue muy rápido, en ese momento llegaron por la puerta del chofer, a la cabina del camión, un sujeto que lo apunta y le dice que se quede quieto que eso está asegurado y que colaborara y lo despojaron del arma de fuego así como el que se encontraba adentro arrancando el camión y dejándolo detrás del Hotel “Eurobuilding”…..” (F. 148 al 186 de la pieza I)

De lo anteriormente transcrito se aprecia cuales son los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, calificados provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Posteriormente dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación (Folios 5 al 92 de la tercera pieza del expediente) contra el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA y otros, de la cual se lee en el Capítulo Cuarto identificado como “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES” lo que sigue:

“…De conformidad con el análisis detallado de las actas, que conforman la presente investigación, quienes aquí suscribimos consideramos que la normativa aplicable a los hechos ilícitos cometidos por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CANELO MENDOZA, VLADIMIR DOUGLAS TOVAR TOVAR y JORGE LUIS JULIO BATISTA, es la contemplada en el artículo 458, 286 del Código Penal vigente, artículo 5 numeral 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos y, artículo 54 y 60 de la Ley Contra La Corrupción…”

“En el caso particular de los imputados de autos, consideramos estas Representaciones Fiscales, que los mismos se encuentran incursos (sic) en la comisión del delito de Robo Agravado, pues éstos, se valieron del empleo de armas de fuego para someter al ciudadano TEOFILO USECHE, y poner de esta manera en riesgo su vida, coaccionándolo bajo amenazas de muerte, para que permitieran apoderarse de las remesas de dinero existentes en el camión blindado…..”

“Por otro lado pero en este mismo orden de ideas se les acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 9º (sic) de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en razón que efectivamente se desprende (sic) las entrevistas tomadas a los tripulantes del referido blindado, dicho vehículo de transporte de valores fue trasladado y posteriormente dejado abandonado en las inmediaciones del Hotel Eurobuilding, no siendo este conducido por ninguna de las personas autorizadas para ello, toda vez que el chofer de la referida Unidad de Transporte se encontraba haciendo entrega de una remesa de dinero en el Banco Venezolano de Crédito, logrando hacer un recorrido de aproximadamente varios metros según el informe de la Policía de Tránsito del Municipio Chacao.
Igualmente, la investigación determinó que dos de los imputados CARLOS CANELO y WLADIMIR TOVAR TOVAR, habían mantenido conversaciones constantes con el ciudadano Rafael Lobatón, a quienes (sic) le habían (sic) propuesto cometer el delito in comento…..configurándose así el tipo delictivo.
Igualmente se les acusa del delito de PECULADO DE USO,….….el tipo requiere que el sujeto activo del delito tenga cualidad de Funcionario Público;…..”

(…)
“Por último, se observa en la presente investigación, que los imputados actuaron conjuntamente en la comisión de estos hechos punibles, pues todos participaron en la comisión de estos hechos punibles……configurándose el delito de AGAVILLAMIENTO…”

Del extracto anterior se desprende que la Representación Fiscal al momento de señalar los tipos penales por los cuales acusó al imputado, inicialmente lo hizo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Quedando evidenciado que la pretensión del Ministerio Público, a decir de los hechos imputados y la acusación presentada contra el acusado JORGE LUIS JULIO BATISTA, es llevarlo a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observando esta Alzada que, tal como lo denuncia el recurrente, su patrocinado nunca fue imputado durante la fase preparatoria por la presunta comisión de los delitos mencionados, solo por el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 390 del 19 de agosto de 2010, ha determinado, que:

“...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad...”. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 11 de agosto de 2011, expresó sobre el acto formal de imputación que:

“(…)
... constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010, ha señalado sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Más aún, cónsono y análoga al caso bajo estudio, se observa la sentencia N° 014 del 14 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, referida a la congruencia que debe existir entre el acto de imputación fiscal y la acusación, indicando:

“(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados (...omisis...) La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados.
(…)”

De acuerdo con la posición jurisprudencial adoptada por el máximo Tribunal de la República, luce patente para este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la defensa en el sentido que, inicialmente la única precalificación que atribuyó la Representación Fiscal a los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, fue de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, posteriormente presentó acusación el 07 de febrero de 2006, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito imputado en la audiencia para la presentación del aprehendido, -Robo Agravado- aunado a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales no habían sido imputados formal y previamente durante la fase preparatoria.

Tal quebrantamiento, ha ocasionado una flagrante vulneración del derecho a conocer a plenitud los cargos por los cuales se pretende el enjuiciamiento del acusado, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolo en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, -el Ministerio Público.-

Así las cosas y visto el incumplimiento por parte del Ministerio Público de realizar el respectivo acto de imputación formal con relación a los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado al hecho que el Tribunal de Instancia desacertadamente procedió a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, sin que existiera la imputación previa con respecto a ellos, se verifica la violación del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que han empañado el proceso, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2011 por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2011 por la Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el 14 de mayo de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se repone la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al referido ciudadano, sólo en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de ello declara la nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en fecha 6 de febrero de 2006, por los representantes del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, sólo en lo concerniente a los mencionados delitos, así como los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren. Mantiene los efectos de la acusación fiscal, de fecha 6 de febrero de 2006, contra el mencionado ciudadano, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordena al Ministerio Público, proceda a realizar el acto de imputación formal y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro del plazo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, sentencia N° 1002. ASÍ SE DECIDE.-

Se extiende los efectos de la presente decisión a los demás imputados que se encuentren en la misma situación y sea aplicable idénticos motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2011 por la Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el 14 de mayo de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- REPONE LA CAUSA a la fase preparatoria en interés del imputado y el debido proceso, con el fin que el Ministerio Público realice el correspondiente acto de imputación cumpliendo con las formalidades esenciales y con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, sentencia N° 1002.

3.- DECLARA LA NULIDAD, de la acusación fiscal presentada en fecha 6 de febrero de 2006, por los representantes del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS JULIO BATISTA, sólo en lo concerniente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, artículos 5 y 6 numeral 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los actos consecutivos que emanaren o dependieren de ella, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- MANTIENE los efectos de la acusación fiscal, de fecha 6 de febrero de 2006, contra el mencionado ciudadano, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

5.- EXTIENDE los efectos de la presente decisión a los demás imputados que se encuentren en la misma situación y sea aplicable idénticos motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. Nº 3143-13
RHT/YCM/JEPG/Dai/mamf.-