Caracas, 20 de agosto de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3492-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.781, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 8 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3492-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 12 de agosto del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente del Tribunal de Control.

El 15 de agosto de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 23 de julio 2013, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.881, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…UNICA DENUNCIA. De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia (sic) del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma , siendo que la escasez de elementos de convicción solo no han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición del imputado, demostrándose como fueron socavados las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión
(…).
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 18 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.781, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…SEGUNDO:(…) SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…(Omissis)…”. (Folio 14 al 22 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1º (sic), 2º(sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendió que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto acreditada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece (…); acogiendo de este modo la precalificación jurídica, que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, hubo la actuación de una persona, involucrada en el hecho en investigación, que según lo relatado en acta de investigación penal, se encontraba en posesión de sustancias prohibidas, y donde se hizo constar la presunta incautación de la cantidad de trescientos setenta (370) gramos, y (57) gramos de Marihuana, repartidas en envoltorios individuales que se presume se encuentran empaquetados en forma apropiada para su distribución, siendo estas porciones cantidades que evidentemente exceden de las previstas en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (…).
Es importante destacar, que en el presente caso los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no hacen constar la presencia de testigos del momento de la inspección del Imputado, ni de la incautación en su poder de la sustancia estupefacientes; tal y como prevé el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…); en tal sentido, es evidente que la inspección que se efectuó buscaba la localización de objetos ocultos, como medida preventiva de orden público, y por lo tanto, es aceptable la justificación dada por los Funcionarios Policiales, en el sentido de que no pudieron ser ubicados testigos instrumentales de la incautación realizada, ya que resulta coherente y racional el contenido del acta policial, con las importantes evidencias de interés criminalísticos que ameritan su profunda investigación.
Ahora bien, visto que con los de elementos de prueba presentados por el Titular de la acción penal, consistente única y exclusivamente con el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (…), se observa en principio, que tal y como lo solicitó el Abogado Defensor, dicho procedimiento policial resultaría nulo, al no constar con las suficientes pruebas requeridas, por tratarse solo del testimonio dado por los Funcionarios Policiales, quienes prescindieron de los testigos instrumentales; sin embargo, si bien es cierto, el procedimiento policial, no fue cumplido con las exigencias establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…), sin embargo, cabe mencionar que el principio de la legalidad de la prueba abarca dos aspecto fundamentales (…); resaltando el hecho de que en Venezuela esta Doctrina ha sido efectivamente aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de allanamientos e inspecciones, donde no se ha cumplido con el principio de legalidad en la incautación de la prueba, más sin embargo, vista la cantidad y calidad de la sustancia incautada, se excluye la idea de la implantación maliciosa de la evidencia;(…), por lo que a consideración de este Tribunal tomando en cuenta que se trata de cierta cantidad de sustancias que se presume es droga, con un peso bruto de (427) Gramos de MARIHUANA; estima necesaria la continuación de la investigación, a los fines del total esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad que sobre los mismos puede tener el ciudadano SLEYTER JOSE VELIZ BRITO, en un procedimiento policial realizado por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, considerando que reviste legalidad, frente a la no impunidad en casos de tráfico de sustancias prohibidas.
Asimismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorio presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y la demás actuaciones insertas en el expediente (…), quien es señalado como la persona que presuntamente tenía en su poder el bolso que contenía las descritas sustancias prohibidas.
Por otra parte y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem, encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º(sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y sobre todo el daño social causado (…).
Así mismo, se toma en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, en un limite máximo de Doce (12) años de Prisión (…), SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SLEYTER JOSE VELIZ BRITO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Omissis).” (Folios 23 al 33 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, están estrictamente dirigidas a evidenciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y 3, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho, que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos instrumentales, que corroboren el procedimiento realizado.

En efecto, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 22 de marzo de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 14 al 22 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.881, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 17 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar, que encontrándose en labores de investigación realizando un recorrido por la Plaza La Candelaria, Caracas, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, avistaron a un grupo de personas adultas y adolescente que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, detectando a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, por lo que al tratar de abordarlo, hizo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida, por lo que procedieron a retenerlo y realizarle la inspección corporal, encontrando en el interior del bolso que portaba para el momento una (1) bolsa de asas elaborado en material sintético de color negro, contentiva de un (1) envoltorio del tipo panela elaborado en material sintético de color verde, y en el bolsillo frontal del bolso diecisiete (17) envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul traslucido, atado a su único extremo con hilo de color verde todos contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de presunta marihuana, asimismo, le incautaron un teléfono móvil celular y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) en papel moneda a aparente curso legal, quedando identificado el referido ciudadano con el nombre de VELIZ BRITO SLEYTER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.158.781. Asimismo, los funcionarios aprehensores dejaron constancia que los ciudadanos que presenciaron el hecho se negaron de manera grosera a servir como testigos del procedimiento y que la referida sustancia al ser pesada arrojo un peso de TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (370,GRS) LA PANELA Y CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (57) GRAMOS LOS DIECISIETE ENVOLTORIOS. (Folios 4 y 5 del expediente original).

ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, del 17 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que al realizarle la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojó un resultado positivo (SAL DE AZUL RAPIDO) y a su vez indicando que la sustancia contiene (TETRAHIDROCANABINOL). (Folio 13 del expediente original).

De igual manera cursa a los folios 15, 16 y 17 del expediente original ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Acta de Identificación Provisional de las Sustancias y Registro de Cadena de Custodia que ut supra han sido transcritas), el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, se adaptaba a este tipo penal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.881, fue la persona que el 17 de julio de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Plaza La Candelaria, La Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad, por cuanto al ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el interior del bolso que portaba para el momento una (1) bolsa de asas elaborado en material sintético de color negro, contentiva de un (1) envoltorio del tipo panela elaborado en material sintético de color verde, y en el bolsillo frontal del bolso diecisiete (17) envoltorios tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul traslucido, atado a su único extremo con hilo de color verde todos contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de presunta marihuana, y la cual al ser pesada arrojo un peso de TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (370,GRS) LA PANELA Y CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (57) GRAMOS LOS DIECISIETE ENVOLTORIOS.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando el comportamiento desplegado por el referido ciudadano en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Delimitado lo anterior, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.881, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al contenido del acta policial en la que consta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de las evidencias incautadas las cuales quedaron reflejadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la Defensa, que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida privativa de libertad; esta Alzada para resolver lo denunciado observa, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con las actas de identificación provisional de la sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, les resultaron suficientes, prima facie, para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado, y así determinar la procedencia de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) años y (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al frecuentar el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las argumentos anteriormente expuestos, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.781, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SLEYTER JOSÉ VELIZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.781, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA












Exp. 3492-13
RHT/YCM/JPG/Da.