Caracas, 20 de agosto de 2013
203° y 154°


Causa Nº 3495-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal.

El 8 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3495-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 12 de agosto del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente del Tribunal de Control.

El 15 de agosto de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 17 de junio 2013, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (sic) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º (sic) ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
(…) las decisiones judicial deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en los tipos penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de las conductas típicas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación (…), y si bien se entiende, que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por la Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado (…). Por cuanto el Representante Fiscal, expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios policiales y el Acta de Entrevista tomada a unas supuestas víctimas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los tipos penales señalados y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo (sic) dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión (…).
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan (sic) de trabajo fijo y no tienen (sic) antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3º (sic) del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ejusdem.….(Omissis)…”. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de junio de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DIAZ, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Respecto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado acuerda la Medida judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales (sic), 1, 2 y 3, ordinales (sic) 2 y 3 y 238 en su ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (Folio 7 al 13 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano en los siguientes términos.

“... (Omissis)…A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un (sic) hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la referida Ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, todos del Código Penal, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque quien aquí decide aprecia que siendo un delito el cual se encuentra revestido de amenazas graves a la vida de las personas para despojarla de sus bienes considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano DIXON JOSE OJEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.701, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano actuó de manera voluntaria conminando a la víctima bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, en compañía de otra persona por identificar cuando se encontraba por la Avenida Ayacucho, Quinta Noris a una cuadra de la Jefatura Civil de Los Rosales, Prado de María (…), despojan del vehículo (…) a un ciudadano identificado como LUIS MONTILVA bajo amenaza con arma de fuego, así lo corrobora la víctima en el acta de entrevista cursante a los folios cinco (05) al siete (07) del expediente, cuando señaló lo siguiente (…); siendo aprehendido por efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, incautando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO (…), CINCO (05) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR (…), y así quedó asentado en el Acta Policial (…), se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236, numerales 1º, 2º 3º (sic), 237 numerales 2º y 3º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de mas de diez (10) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que al cometer el hecho el hoy imputado DIXON JOSÉ OJEDA DIAZ (…), éste ejerció violencia física sobre la humanidad de la víctima y bajo amenazas con un arma de fuego los despojan de sus pertenencias y del vehículo en referencia, y en la persecución se enfrentan a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Igualmente, la acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado es autor del delito que se le atribuye, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar recabar elementos que permitan demostrar que el hoy imputado puede afectar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia del hoy imputado a los siguientes actos procesales.(…). Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados pueden reconocer a la víctima, y ello pudiere influir para que se comporte de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Igualmente se destaca el registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas (…).
También cursa Inspección Técnica Nº 0054 de fecha 09 de Junio de 2013 practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la siguiente dirección (…).
Igualmente cursa en el expediente, Fijación Fotográfica al vehículo (…).
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con lo extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 09/06/2013 (sic) de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1 del referido artículo.
En relación al numeral 2 del artículo arriba mencionado, consta en las diferentes actas procesales que el imputado DIXON JOSE OJEDA DIAZ (…) y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido imputado (…), lo que hace presumir que el ciudadano imputado (…), esta incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública y que la conducta desplegada por este se subsume dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal, en relación al numeral 3, el cual se refiere a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esta la circunstancia que está presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2 relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente, a los fines de propiciar que estos se comporten de manera desleal durante el proceso.
(…)
En tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.701, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero, 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).” (Folios 14 al 25 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA CONTESTACIÓN

El 26 de julio del año 2013 la ciudadana EILINGH MARQUEZ C., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48º) (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Defensora, se observa que el mismo no versa sobre ninguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión (…). La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 250 (sic), numerales 1º, 2º y 3º (sic), artículo 251 numerales 2º y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad delito que se le imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización en la investigación hacen procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.

Segundo: Por otro lado, no comparte esta Representante Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, donde señala (…), por cuanto se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado QUERO LEAL JAMES AARON (SIC) se encuentra incurso en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considera llenos los extremos de los artículos 250 (sic) numerales 1, 2 y 3; 251 (sic) numeral 2 y 252(sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control, para estimar procedente decretar la Medida Privativa de Libertad (…).

Considera esta Representante Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de (…), pero vale aclarar, tal y como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación…(Omissis)…” (Folios 30 al 34 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Expresa el recurrente, que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de fundamentar la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en contra de su asistido, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, que la recurrida no realizó el análisis de los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Indica, que no existe concordancia entre los pronunciamientos dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido y la providencia que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad.
Arguye, que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, denunciando, que el Tribunal de Control incurrió en el mismo error al acordar la misma.
Que, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, solamente con apoyo del Acta Policial y la declaración de la presunta víctima.
Que, en el caso de marras, no existe peligro de fuga al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, su asistido tiene residencia y trabajo fijo, señalando igualmente, que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238, numeral 2 eiusdem.
Por su parte, el Ministerio Público expresa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esta suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicando claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente señala, que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos precalificados.

Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la defensa, se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis de los delitos precalificados y admitidos por la Juez de Control referidos a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal; asimismo, que no se motivaron tanto por el Representante Fiscal, como por la Juez de Instancia, las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701.
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:

En atención a lo denunciado, señala esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 3 al 13 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por el cual fue presentado el ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 9 de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las (12:00) horas del mediodía (…), cuando por transmisión se copió la solicitud de un apoyo por parte del servicio motorizado, por lo que de inmediato me trasladé a la Calle Felipe Estéves Capitán de Navío (...), al llegar al lugar los oficiales (…), nos indican que unos ciudadanos luego de colisionar en un vehículo que se habían robado minutos antes y con los cuales se habían enfrentados, ya que habían intentado interceptarlos pero los mismos al darse cuenta de la presencia policial emprendieron la huída colisionando y posteriormente efectuando disparos a la comisión policial emprendieron la huída (…), cuando me encontraba dando un recorrido a pie por la Calle Santa Ana, a la Altura del Centro Comercial Prado de María, cuando logré avistar a un ciudadano con las características suministrada por los compañeros (…) le indico (sic) que se ponga de pie (…), inmediatamente procedo a efectuarle la inspección corporal (…), pudiendo incautarle del lado derecho a la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADA MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM (…), UN (01) CARGADOR MARCA GLOCK ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, CINCO (05) BALAS CALIBRES 9MM SIN PERCUTIR (…) QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: OJEDA DIAZ DIXON JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.726.701 DE 30 AÑOS DE EDAD (…), estando en el lugar resguardando la escena del suceso (…), al lugar se apersonó el ciudadano MONTILVA LUIS (…) quien señaló al sujeto indicando que minutos antes este le había quitado su camioneta SPORT WAGON, COLOR BLANCA, PLACA AA3203RL, en la AVENIDA AYACUCHO, QUINTA NORIS A UNA CUADRA DE LA JEFATURA CIVIL DE LOS ROSALES,, PRADO DE MARÍA, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, con un arma de fuego en compañía de otro sujeto …” (Folios 3 y 4 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano MONTILVA LUIS, por ante el Departamento de Investigaciones, Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso:

“…En horas del mediodía del día de hoy me encontraba en frente de mi casa lavando mi camioneta KIA SPORTAGE, de color blanco (…), en compañía de la mi hermana Lisbeth Díaz y mi sobrina de un año y en ese momento dos individuos se me acercaron y uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego la cual tenía en su mano derecha, amenazándome con darme un tiro sino le entregaba la llave de mi camioneta (...), en ese momento el tipo de la pistola me dijo coopera porque ahí esta tu hija y la apuntó con la pistola, yo reaccioné y le dí la llave de la camioneta y el me dijo que le diera el koala donde tenía mi cartera y mi teléfono yo se le dí y se montaron en la camioneta y se fueron; en donde pocos minutos avisté dos funcionarios motorizados de la policía nacional que pasaban por el lugar y le informé lo ocurrido indicándole las características de mi camioneta igual la placa de la misma y la dirección por donde habían huido los ladrones (…), yo salí corriendo hasta la esquina (…), me informaron que unos policiales motorizados pasaron detrás de ella (…), y cuando estábamos por la Avenida Capitán de Navío Felipe Estéves de Prado de María diagonal al Centro Comercial Prado de María avisté mi camioneta chocada contra un poste de electricidad y tenía unos orificios en la puerta derecha del copiloto y ahí se encontraban funcionarios de la policía nacional los cuales retuvieron mi vehículo luego me enteré por uno de los policiales que al parecer habían agarrado a uno de los que me robó, luego lo trasladaron en una patrulla hasta donde estaba mi camioneta chocada (…) en donde afirmé que era uno de los sujetos que me despojó de mi vehículo …”. (Folio 5 al 7 del expediente original).

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 9 de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento. (Folio 16 del expediente original).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0054, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en el lugar del suceso ubicado en: Avenida Felipe Estuve, Capitán de Navío, Sector Prado de María, Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Acta de Entrevista, Inspección Técnica y Cadenas de Custodia que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, se adaptaba a estos tipos penales.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción supra transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, fue la persona que el 9 de junio de 2013, conjuntamente con otro ciudadano, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, tipo pistola, despojó de un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Kia, modelo Sportwagón, al ciudadano MONTILVA LUIS, siendo avistado por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, produciéndose una persecución y en la cual el referido ciudadano presuntamente efectuó disparos en contra de los funcionarios policiales, colisionando el referido vehículo contra un poste de energía eléctrica ubicado en las inmediaciones de la Calle Felipe Estéves Capitán de Navío diagonal al Centro Comercial Prado de María, emprendiendo la huída a pie, siendo aprehendido en las inmediaciones de la calle Santa Ana del referido sector y al ser sometido a la inspección corporal le fue incautado en el pantalón que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo pistola, de color negro y plateada, marca glock, así como cinco (5) balas calibre 9 milímetros sin percutir, haciendo acto de presencia en el sitio del suceso el ciudadano MOTILVA LUIS, quien señaló al referido ciudadano como una de las personas que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo automotor.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONTILVA LUÍS, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En tal razón, se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en el presente caso el Juez de la recurrida no realizó el análisis de los tipos penales imputados y que no existen elementos suficientes para configurar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal; por cuanto, el Juez de Control realizó acertadamente la subsunción típica, adecuando el comportamiento desplegado por el sub-iudice, en la normas penales señaladas. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005.

Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial, el Ministerio Público y la Defensa, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, es autor o partícipe de los hechos que se investigan.

En cuanto a lo señalado por la Defensa, quien alega que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta víctima, respecto a esta denuncia esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial y un acta de entrevista a la víctima, si éstas son dignas de crédito y resultan suficientes para lograr el convencimiento del juzgador de control, podrá éste conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal. En razón a lo expresado, no asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito más grave, conlleva una penalidad que oscila entre nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, por tanto tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así mismo, consideró la magnitud del daño causado por el delito investigado, toda vez, que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar y estar plenamente identificada la víctima, de encontrarse en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DIXON JOSÉ OJEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.701, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA
Exp. 3495-13
RHT/YCM/JPG/Da.