Caracas, 20 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3491-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto
el 11 de julio de 2013, por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, con fundamento en el Artículo 447 (sic) numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.868, contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de agosto de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, titular de la cédula de identidad número V-6.317.868, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…CAPÍTULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Corresponde a los Jueces de esta “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías Establecidas…En tal sentido podemos (sic) puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA ...la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuantes aún no comprenden el cambio de paradigma…En el caso que nos ocupa…ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora A-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mimos (sic) derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el 283 del COPP, (sic), no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando (sic) como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiendo a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por la Guardia Nacional actuante, procedió en la audiencia de presentación de imputado (sic), a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el artículo 251, 252 y 254 del COPP (sic), decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, sin ni siguiera (sic) Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos y violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º (sic), 8º (sic), 12º (sic), 22º (sic) del COPP (sic), decreto (sic) la detención judicial de mi defendido… CAPÍTULO II ANTECEDENTES DEL CASO…en fecha 03 de Julio de 2.013 (sic), mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Centro de Comando de la Parroquia el Junquito, Municipio el Libertador del Distrito Capital, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de el (sic) niño…de cinco (5) años, quien estaba al cuidado del niño cuando su progenitora estaba comprando aparentemente comida y quien el mismo imputado a cuidado siempre ya que su madre nunca está en casa. Con falsas acusaciones se detuvo en su domicilio a mi defendido. El día 01 de Julio de 2.013 (sic), el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna Diligencia Investigativa y violentando las Reglas de Actuación establecidas en el COPP, (sic) remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía de Guardia competente correspondiendo al Fiscal 104 del Ministerio Público, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control…solicitando se decrete Media (sic) de Privación…solicita la Representación Fiscal la realización de la Prueba Anticipada para oír a la víctima (el niño) y su representante. Oído el imputado, este último alego (sic) su inocencia en el hecho atribuido negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos que en el caso examinado…artículo 250 (sic)…era improcedente decretar la Privación…fue peticionada la libertad plena…En forma subsidiaria la defensa solicito (sic) igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista (sic) en el 256 (sic) del COPP (sic), consignando a tal efecto, a favor de mi defendido Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia por la Junta Comunal y Contrato de Arrendamiento donde de manara (sic) fija lleva Dieciocho años en dicho inmueble conviviendo con todo su grupo familiar…no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento…negando por completo las medidas solicitadas por la defensa. CONCLUSIÓN…con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros…fijando el Tribunal para el día 10 de Julio a la Una (1:00 P.M.) la realización de dicha prueba, prueba importantísima para determinar la verdad. Sin embargo la supuesta víctima no se presento (sic) dejando entrever la duda de sus dichos en el supuesto de hecho punible que nunca existió….CAPÍTULO III DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO(sic)CELEBRADA EL DÍA 03 DE JULIO DE 2.013 (sic)…RATIFICAMOS… en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control Nº 18 el día 03 de Julio de 2.103 (sic), a todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa…DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a los dispuesto en el artículo 447, Ordinales (sic) 4º (sic), 5º (sic) y el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal (sic), APELO…de la decisión dictada por el Juzgado de Control 18º…el día 03 de Julio de 2.013 (sic), en virtud de la cual dicto (sic) mediante AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic)…por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 202 (sic) y siguientes del COPP, (sic) para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicita (sic) por la defensa. Basta… examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos, científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?. ¿acaso (sic) mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el 248 (sic) del COPP? (sic). Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. (sic) La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarse a la Honorable Corte…CAPÍTULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO…El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 447 (sic) el COPP, (sic) con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo…CAPÍTULO V PROMOCIÓN DE PRUEBAS…Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO DAVORABLE (sic) que se desprende del Acta de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 03 de Julio de 2.103 (sic), en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito (sic) al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE y del IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo (sic) en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 202, 209, 222, 228, 230, 233, 237, 238, 239, del COPP (sic), y al amparo de los consagrado en el artículo 21 Constitucional, promuevo la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de la ciudadana ADRIANA CARMONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.702.241, de 21 años de edad, por abuso sexual de su hijo…contra el imputado FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, domiciliada la víctima en el Sector José Antonio Páez, Casa Sin número, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que en su condición de víctima, acuda con su menor hijo en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem (sic)…CAPÍTULO VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA…Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 447 (sic), ordinales (sic) 4º (sic), 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 239, 232, 236, 238 y 239 eusdem (sic)…CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. PETITORIO FINAL…solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN…SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado…pido que en la situación procesal más desfavorable (sic) para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio (favor libertatis), le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Analizadas (sic) los elementos de convicción, se acoge la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público, de ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el artículo 250 (sic) primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), en cuanto que consta en las actuaciones que el imputado, presuntamente fue conseguido en la habitación con el niño de 5 años, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), cuando de acuerdo con la entrevista de la madre ADRIANA CARMONA y de la testigo BETSAYDA YADEIXY QUINTERO, habían dejado cuidando el niño con Freddy para ir a comprar, cuando de regreso no ve a su hijo y ve la puerta del cuarto de Freddy que estaba ajustada, la empuja y con su amiga Betsaida ve que Freddy tenia (sic) a su hijo acostado en el borde de la cama, en posición boca abajo, con los chores y el interior en el piso y el bebe se estaba subiendo lo chores y ve como Freddy se subió el mono rápidamente y ella observo (sic) para el piso y vio, según su dicho, “un poco de semen al lado del piso”, la cama “distentida” y las sabanas mohosas y sudadas. A esto se suma que el imputado dijo que se había hecho pupu (sic), pero de acuerdo con el examen médico del niño, no tenia (sic) signos de evacuación, tenia (sic) al niño acostado le fue robado su arma (sic) como su cartera, asimismo el, por lo que se acoge la imputación el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño (sic) Nina (sic) y Adolescente (sic), cuando de la misma declaración del niño, se desprende lo que presuntamente jugaba el imputado con el niño de un supuesto gusanito. Considera igualmente este Tribunal que con las actas expuestas, aparecen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como presunto autor de hechos (sic); por lo que, encontrándose lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta el daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, que el delito de abuso sexual supera en su límite máximo los 10 años de prisión. Asimismo surge el peligro en la obstaculización al tomar en cuenta que el lugar del hecho fue la residencia del imputado, por lo tanto, de encontrarse en libertar (sic) podrá, destruir, modificar o (sic) ocultar elementos que sirvan para la investigación, asimismo, conforme con lo previsto en los artículos 237.2.3. y parágrafo primero y 238.1 y 2 ambos del Código Adjetivo Penal, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos CORASPE OROZCO FREDDY ROMAN, plenamente identificado en autos, conforme con los artículo (sic) 236 en sus tres numerales y 237.2.3. y parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado (sic) Aragua Tocoron, al cual se le expedirá boleta de encarcelación. Por auto separado se fundamentara (sic) la presente decisión, se acuerdan las copias a las partes...”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGUN ANALISIS NI SUSTENTACION QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISION RECURRIDA SEA INMOTIVADA EN CUANTO A LOS ASPECTOS QUE TRATAN EL ASPECTOS (sic) INDICIARIO, LA PRESUNCION DE FUGA Y DE LA OBSTACULIZACION DEL PROCESO…Visto el cúmulo de actuaciones en que se fundamenta la decisión recurrida, tenemos que los mismos dieron a la Juzgadora, la presunción grave y razonable en cuanto a la ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO…la Representación Fiscal estando en funciones de guardia recibió unas actuaciones que comportaban la aprehensión de la (sic) imputada (sic) de autos…apuntan a la transgresión de la esfera sexual del niño víctima, hecho que COMPROMETE SERIAMENTE a dicho ciudadano con el hecho investigado, lo cual trajo la imperiosa necesidad de establecer la correspondiente sujeción de la (sic) investigada (sic) al presente proceso…UN HECHO DE CARÁCTER PENAL QUE TIENE Y ESTABLECE UNA PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA (sic) SEÑALAN (sic) Y COMPROMETEN CON LOS INVESTIGADOS (sic), lo cual fue considerado por el tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso…esta Fiscalía…basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamientos existentes contra la (sic) imputado, dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia…que al ser tratados y analizados por el Tribunal de Control dieron la ineludible decisión que decretar la medida de coerción personal…Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación…PETITORIO FISCAL…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos…CONFIRME la decisión dictada…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, impugna la decisión del Juzgado de Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado, por cuanto estima que se encuentra inmotivada, que sus alegatos no fueron atendidos sino los del Ministerio Público, quebrantando con ello los principios de presunción de inocencia, igualdad de las partes, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, apreciación de la prueba; que no existen fundados elementos de convicción conforme la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ello conduce a un error inexcusable del Juzgado de Instancia, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete la libertad sin restricción de su defendido o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación, que la decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constató la existencia de fundados elementos de convicción, así como el peligro de fuga y de obstaculización, dada la gravedad del hecho punible, solicitando se declare sin lugar el recurso y se mantenga la decisión emitida por el Juzgado de Instancia.

Con vista al recurso de apelación se determina claramente que no comparte el Defensor la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consideración a lo cual esta Sala para dar respuesta al recurrente observa:

Consta al folio 3 y su vuelto de las presentEs actuaciones, Acta de Investigación Policial, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se presentó una ciudadana en estado alterado quien se identificó como ADRIANA CARMONA…solicitando ayuda ya que su cuñado CORASPE OROZCO FREDDY ROMAN, había abusado de su hijo…de cinco (05) años, que ella había salido a comprar unas cosas para el almuerzo y cuando llegó, no encontró a su hijo, en la habitación de su cuñado con el chor (sic) abajo, y el niño acostado en el borde de la cama de espalda, y su cuñado se subió el mono que tenía puesto rápidamente, y ella al observar en el piso de la habitación, visualizo (sic) rastros de semen en el piso al lado de la cama. En vista de la situación, salí en comisión…entramos a la vivienda con la víctima y la ciudadana nos señala la habitación donde se encontraba su cuñado…a lo que entramos lo vemos sentado en la cama, al cual le damos la voz de alto…no encontrándose ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como CORASPE OROZCO FREDDY ROMAN…de 46 años de edad…quien vestía para el momento de su aprehensión una franelilla de color blanco, pantalón gris y zapatos de color negro…procedimos a trasladar al niño en compañía de su progenitora hacia el hospitalito del Junquito, donde se le hicieron los primeros chequeos médicos, igualmente se deja constancia que el Dr. Jail J. Rauseo…colecto (sic) en presencia de su representante, el interior, la franela y el chor (sic) del niño, colectándola en bolsas individuales…el menor de edad…fue trasladado hasta Medicatura forense en compañía de su progenitora…con la finalidad de practicarle Examen Médico Legal…y se recabo (sic) en el lugar del hecho, un pañito de color verde, una sábana de color fucsia, con la finalidad de practicársele las pruebas correspondientes…”. Resaltado del Acta

Al folio 5 y su vuelto de las presentes actuaciones, cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA CARMONA, ante Centro de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de julio de 2013, quien manifestó: “…salí a comprar unas cosas para el almuerzo, deje mi bebe de 10 meses acostada en la cuna dormida, al niño lo deje con mi cuñado “FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO” para que me lo cuidara, luego me fui con mi amiga BETSAYDA QUINTERO…no nos demoramos nada, y al regresar entro a mi casa, sin hacer ruido y coloco las cosas en la cocina, como no veo a mi hijo lo busco en mi cuarto y no estaba, veo que la puerta del cuarto de FREDDY estaba ajustada, empuje la puerta con mi amiga BETSAYDA QUINTERO y vemos todo lo que estaba pasando, veo a mi hijo acostado en el borde de la cama, en posición boca abajo, con los chores (sic) y el interior en el piso y él (sic) bebe se estaba subiendo los chores (sic) y en eso FREDDY se subió el mono rápidamente, yo observo para el piso y veo un poco de semen al lado del piso, la cama distendida y la (sic) sabanas mohosas sudadas, inmediatamente me enfurecí y le caigo a golpes como pude, él estaba en (sic) mudo y nervioso, luego de unos segundos me dijo que el niño estaba hecho pupú y que él lo estaba limpiando. Inmediatamente yo revise el niño y no estaba hecho pupú, además él no tenía nada en las manos para limpiarlo, al contrario él era el que estaba limpiando las manos, y paso las cholas negras donde estaba el semen en el piso, en presencia de mi amiga y yo como si no pasara nada, yo salí corriendo a la calle a pedir ayuda, alquile un teléfono para llamar a mi esposo, porque él estaba trabajando, llame a la policía y ellos me dijeron que ya vamos a mandar a alguien para mi casa, yo inmediatamente tome un taxi y me vine hasta la (sic) el Comando…”. Subrayado del Acta

Cursa al folio 6 y su vuelto de las presentes actuaciones, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BETSAYDA YADEIXY QUINTERO QUINTERO, ante el Centro de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de julio de 2013, quien expuso: “…el niño se quedó con el cuñado de mi amiga “FREDDY” para que él los cuidara, mientras buscábamos la comida cuando llegamos a la casa, colocamos las cosas en la cocina, y como no vimos al niño, empezamos a buscarlo en el cuarto de mi amiga y no estaba cuando salimos del cuarto, vemos la puerta del cuarto de FREDDY ajustada y cuando abrimos la puerta, veo al hijo de mi amiga…acostado en la cama de FREDDY de boca abajo con el chort (sic) y el interior abajo, la cama estaba desordenada y cuando veo el piso del cuarto había algo blanco baboso en el suelo que era semen, FREDDY cuando nos vio se quedó asustado, callado y pálido, empezó a limpiar el piso con las cholas, donde estaba manchado, después que reaccionó dijo “estaba limpiando al niño porque se había hecho pupú”, pero yo no le vi nada en la mano para limpiarlo, más bien él se estaba acomodando el mono y limpiándose las manos en la franela que tenía blanca, mi amiga furiosa lo golpeo (sic) y de la impotencia salió corriendo…”. Subrayado del acta

Y por último, cursa al folio 18 de las presentes actuaciones, declaración del niño de cinco (05) años cuyo nombre se omite en acatamiento a la norma inserta en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por su representante ante el Centro de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “…YO ME QUEDE EN EL CUARTO DE MI MAMA…FREDDY ME LLAMO Y DESPUÉS YO FUI A SU CUARTO, ME AGARRO POR LOS HOMBROS Y ME JALO LA FRANELA Y DESPUÉS ME TOCO, ME BAJO LA ROPA Y ME RASCO LA ESPALDA, ME COLOCO EN LA CAMA ME HIZO ALGO Y ME FUI AL REVÉS, ME SACO MUCHOS DIENTES EN LA GAVETA DESPUÉS ME MOLESTO MUCHO, ESTABA JUGANDO CON FREDDY AL GUSANITO, A QUE EL GUSANO COME COMIDA, DESPUÉS FREDDY ME PASO UN DIENTE PERO NO ME HIZO NADA…”. Subrayado y mayúsculas del acta

De los anteriores elementos parcialmente transcritos se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acogido por la Instancia, dado que los hechos hasta este momento se adecúan a la exigencia de dicha norma, encontrándose vinculado con el mismo el ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, dado que fue sorprendido por la progenitora del niño y la ciudadana BETSAYDA QUINTERO, por lo cual encuentra satisfechas esta Sala las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en Doctrina como el fumus bonis iuris.

Igualmente, conforme a la pena asignada al hecho calificado que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como el daño ocasionado a la víctima, hace latente el peligro de fuga lo que aunado a que los hechos se suscitaron en la vivienda donde habitan sujeto activo y pasivo, surge la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la posibilidad que el imputado pueda influir en los testigos del hecho punible para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en riesgo el proceso, por lo que está acreditado el último requisito concurrente del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o como lo denomina la Doctrina el periculum in mora.

Todo lo anterior fue constatado por el Juzgado de Instancia, frente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, procediendo en forma razonada a emitir la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, lo cual no significa que haya quebrantado el principio de igualdad de las partes o algún otro principio de rango constitucional, dado que oyó a las partes y luego procedió a emitir el pronunciamiento conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

En la etapa en que se encuentra el presente proceso, no puede exigírsele al Juez en función de Control la exhaustividad en la motivación, ni de apreciación de pruebas, dado que ello es competencia del Juzgado en función de Juicio, además es significante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, afirma esta Sala que la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público de forma motivada y en consideración a los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada, por lo que la denuncia realizada por la Defensa, sobre la falta de motivación necesariamente al encontrarse infundada debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, sobre el señalamiento de la defensa que la aprehensión de su defendido no se produjo en sujeción al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Sala que hace referencia a la norma inserta en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisar esta Sala que conforme a las actuaciones que se han señalado en el cuerpo de esta decisión, el ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO fue aprehendido en flagrancia, dado que fue sorprendido por la progenitora del niño y la ciudadana BETSAYDA QUINTERO, quienes buscaron a la autoridad policial, siendo aprehendido de manera inmediata, por lo cual la retención por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se produce con apego al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es ser sorprendido en flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 03 de julio de 2013, donde el imputado FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
el 11 de julio de 2013, por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, con fundamento en el Artículo 447 (sic) numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY ROMAN CORASPE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.868, contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

Exp. 3491-13
RHT/YCM/JPG/DAI