Caracas, 20 de agosto de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3500-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 236 del citado Código, dada la ejecución de la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 14 de agosto de 2013, la ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia oral prevista en el artículo 236 eiusdem, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, en dicho acto el ciudadano EDGAR ALIZA MACIA, Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.228.408, consistente en presentaciones cada quince (15) días y Prohibición de Salida del País, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y además ser legitimada activa para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, conforme ocurrió en el presente asunto y de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSION, cuya pena en su límite máximo excede de doce (12) años de prisión, hace procedente la excepción de no ejecutarse la decisión emitida y la impugnación con efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 442 eiusdem, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad decretada al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.228.408, a través de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de agosto de 2013, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión decretada el 12 de julio de 2013, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“Esta representación Fiscal ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el efecto suspensivo puede ser ejercido en cualquier audiencia siempre cumpla que la decisión acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, en este sentido, en el presente caso estamos hablando un (sic) delito de extorsión cuya pena excede evidentemente los diez (sic) años, existe (sic) elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS es autor de los (sic) hechos (sic) imputados (sic), asimismo, estos elementos son del conocimiento del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS como de su defensa como bien lo dijo el Abg. Marcos Romero defensa del imputado aquí presente. La investigación lleva aproximadamente dos (2) años y que el mismo fue presentado por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en donde fueron expuestos cada uno de estos elementos de convicción. En relación al peligro de fuga conforme lo establece el numeral 3 del artículo 236 y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público observa lo siguiente: En relación a la citación emanada de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) (sic) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal de Control indica que la misma carece de fecha, si bien es cierto al inicio no tiene fecha de expedición o cuando emana o sale del Despacho, en su contenido expresamente se refleja que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS en su condición de imputado estaba siendo citado para el día 20-7-13, siendo recibida la resulta de la Unidad de Mensajería del Ministerio Público en cuanto no se ubicó la dirección o la quinta específicamente el 7 de julio de 2013, es decir, con más de diez (10) días de anticipación y precisamente previendo que no se pudiese hacer efectiva esta citación. En relación a la Boleta recibida por el ciudadano “JOSE” de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, en donde en su parte infine se encuentra la dirección de Macaracuay, Avenida Urimare, Zona C, Quinta 100, el Ministerio Público difiere de lo expresado por la defensa en cuanto a la veracidad o certeza de que esta citación haya sido entregada efectivamente en el lugar de residencia del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, en su lugar esta recibida por una persona llamada de nombre “JOSE”, con ello el Ministerio Público demuestra o hace del conocimiento que la información suministrada por la unidad de manejaría (sic) es acertada y que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS no fue posible de ubicar en esa dirección. Respecto a esta notificación el Ministerio Público considera importante destacar que durante los dos años de investigación esta representación fiscal DRA. VERONICA BERROTERAN, hoy día es que conoce al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, ya que luego de su presentación ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nunca ha concurrido a revisar su expediente o revisar actos de investigación en el Ministerio Público, incluso luego de conocer la solicitud de revocatoria de medida, realizada ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS ni sus abogados acudieron al Ministerio Público, institución que le estaba haciendo el llamado para la imputación formal a indicar un cambio de domicilio o modificación del mismo en caso de existir algún error del mismo. Con relación a la información extraída vía Internet si bien es cierto, que no son actas procesales o actas de investigación ya que a esta representante fiscal no le corresponde desarrollar la misma ni al Tribunal de Control conocer del caso puesto que se esta (sic) ventilando por jurisdicción del Estado Vargas según información de la defensa, tal información extraída de Internet es un hecho publico (sic) y notorio el cual hace referencia a las presuntas salidas del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS del país, aun cuando el mismo estaba sujeto a unas obligaciones impuestas por el Tribunal de Control y ratificada por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo una de ellas la prohibición de salida del país. Tal hecho publico (sic) y notorio sin animo (sic) de desarrollar investigación al respecto debe ser considerado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal ya que pone en peligro la presencia del imputado dentro del proceso penal instaurado y lo mas (sic) importante el cumplimiento de las medidas sustitutivas de libertad otorgadas en su oportunidad. En cuanto al segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si bien es cierto no fundamentó la revocatoria de la medida en base a este numeral es importante hacer mención de ello ya que estamos hablando de lo que significa el peligro de fuga, que ya prevé la pena que podrían (sic) imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, recordando nuevamente que los hechos investigados se encuadraron dentro del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en su artículo 16, cuya pena máxima es de QUINCE (15) años, por tal motivo, el Ministerio Público ejerce como lo hace en este acto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo con la finalidad de que sea un Tribunal Superior que se pronuncie al respecto y no el Tribunal de control (sic) ya que no es competente para ello. Finalmente ratifico la solicitud de que se mantenga e (sic) contra del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS la medida judicial preventiva privativa de libertad, es todo”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano MARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.870, en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, argumentó frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público lo siguiente:

“En cuanto a la gravedad que pretende establecer la fiscalía acerca de la entidad del delito que se investiga y del beneficio otorgado a mi defendido FREDDY MONTES CARDENAS, debo manifestar mi asombro acerca de tratar de establecer en este momento penas en su límite máximo, al respecto cito en el punto tercero de la audiencia de presentación del citado FREDDY MONTES CARDENAS en donde se lee: “…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda atendiendo las circunstancias del caso y la exposición de las partes y lo consignado en éste acto, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita opinión sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal, en tal sentido expone: “En virtud de un contrato que existía tanto en la víctima como el imputado y si bien es cierto había un finiquito del mismo, la Fiscalía desconocía la demanda civil, sin embargo, se hizo la orden de aprehensión por cuanto el Señor Freddy no compareció al llamado de éste Despacho Fiscal y la Fiscalía no opone a una medida cautelar ya que hay muchos elementos que investigar, y como parte de buena fe se mantenga precalificación para un futuro acto conclusivo y no esta en oposición de una medida cautelar…”, es por lo que se acuerda atendiendo las circunstancias del caso y la exposición de las partes y lo consignado, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la Dra. Nohengry Mendoza, Fiscal Auxiliar de la única e indivisible Fiscalía 62 del Ministerio Público, quien expuso. (sic) Al respecto debo decir, si la Fiscalía 62º del Ministerio Público encontró nuevos elementos al cabo de 18 meses o comprobó, probo (sic) asumió la falsedad de la defensa, simplemente debe acusar, no seguir presumiendo la entidad del delito en su límite máximo, porque en el momento en que le correspondió no lo hizo. En cuanto a la notificación, solamente quiero dejar claro un único punto, la Fiscalía establece no que no se ubica al Señor Freddy sino que la dirección no existe, así que haya firmado, Freddy, Pedro, José o incluso mi persona, lo que da es fe de que la quinta cien en Macaracuay, en la Avenida Urimares, Zona C, existe. En cuanto al punto de la sala ratificar la medida contra FREDDY MONTES CARDENAS, me permito aclarar que lo que sucedió fue la declaratoria de la nulidad absoluta de las actas, nunca que si se procedía o no a escuchar la apelación fiscal. Por último, hago la salvedad que en el mes de febrero al ABG. MAEY DEY FUENTES y mi persona, nos trasladamos al despacho de la fiscalía (sic) 62, nos fue negado el acceso del expediente por el Fiscal Auxiliar Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, debido a que estábamos en el tiempo del acto conclusivo acordado en una audiencia promovida ante el Tribunal 19 de Control en el ejercicio de la defensa del Señor Freddy, por mi colega Maey Fuentes, se nos informó que no podíamos tener acceso al expediente porque estaban decidiendo en ese instante dejando constancia de la comparecencia por ante ese despacho y seis meses después todavía están decidiendo. En cuanto a la exposición de la doctora en apelación debió resaltar que ella misma admite que no fundamento (sic) suficientemente la solicitud de negativa de revocatoria del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS. Es todo”.

DECISION RECURRIDA

El 14 de agosto de 2013, el ciudadano EDGAR ALIZA MACIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, luego de oír a las partes, acordó:

“…PRIMERO: La decisión a (sic) ser dictada lo es conforme a la circunstancias regulada en el segundo aparte del artículo 236, es decir para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar la medida menos gravosa que había sido impuesta al aprehendido por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sobre el particular se analiza lo siguiente: el Ministerio Público, centra su solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que dio lugar a la aprehensión librada por este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2013, en los supuestos regulados en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 esjudem, así mismo en sintonía con lo pautado en los numerales 1 y 2 del artículo 238, ibidem. Por ende argumenta ese Despacho fiscal (sic), a fin de ser imputado por una calificación distinta al delito de extorsión, el cual se acomoda a los hechos que viene investigando el Ministerio Público. Ahora bien, en el escrito de solicitud de revocatoria de la medida menos gravosa presentado ante este Tribunal, en fecha 189 (sic) de junio de 2013, anexó una boleta de notificación dirigida al imputado FREDDY MONTES CÁRDENAS. En esa boleta emitida por la Unidad de Mensajería referida a la citación del ciudadano Freddy Montes Cárdenas de fecha 7-6-2013, el funcionario encargado de practicar la notificación señala que “…se fue al sitio pero dirección incompleta no existe ninguna Qta. 100…”. Así que el Ministerio Público, alegó la circunstancia de revocatoria de la medida menos gravosa dispuesta en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…La falsedad, la falta de información o de actualización de domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”. Sobre el particular, el Tribuna (sic), destaca que tal norma legal, regula que la aportación por el imputado de una dirección distinta a la que aportado inicialmente para ser ubicado por el Ministerio Público, presume el peligro de fuga y es motivo para que sea revocada la medida menos gravosa. Igualmente, el Ministerio Público destaca que el imputado no pudo ser ubicado y que además salió del País a pesar de estar vigente antes de su revocatoria una medida de prohibición de salida del País. Es todo. Seguido de los argumentos del Ministerio Público, la defensa adujo que dicho ciudadano si habita en esa dirección y que esa vivienda existe, ha vivido allí siempre, por tanto no existe la contumacia que revela el Ministerio Público en su solicitud y en la presente audiencia, aunado a ello que el Ministerio Público no remitió mas (sic) de una boleta de notificación al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, tampoco le llamó por teléfono, es decir no agotó los esfuerzos debidos para que este compareciera, solo existe una única boleta de notificación que es precisamente la acompañada a la solicitud fiscal. Por otro lado aducen los defensores que consignaron recaudos que demuestran la existencia de la quinta de su prohijado (sic), tal como se aprecia en el escrito presentado en fecha 25/07/2013, adjuntando a éste Boleta de Notificación Nº 162-8-2013, de fecha 13-2-2013, emanado de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde convocan al imputado FREDDY MONTES CARDENAS, allí se lee la dirección: “…Macaracuay, Avenida Urimare, Zona C, Quinta 100…”. Así mismo, constancia o aval de residencia expedida por el centro de Atención Integral al ciudadano Centro Cilicio Miranda, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22-7-2013, suscrita por la Supervisora Mildred Marcano. Por igual modo, recibo de pago de servicios de aguas blancas, expedido por Hidrocapital, a nombre de la ciudadana SORAIMA MONTES YAGUAN, en este recibo en la parte referida a la dirección del usuario del suministro se lee “…Urbanización Macaracuay, Urimare, desde Av (sic) La Guaira frente poste Nº 87, en 162, Municipio Sucre…”. De tal modo, fijados como han sido los términos de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, el Tribunal se permite destacar que: El artículo 44, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo con las norma legal y constitucional que anteceden, es que se puede analizar el planteamiento del Ministerio Público, sobre el peligro de fuga del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, para sustraerse de una nueva imputación y del presente proceso. Por otro lado, analizar también el fundamento del Ministerio Público, relativo a la acreditación de los requisitos regulados en los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, así como los requisitos regulados en los ordinales 1 y 2 del artículo 238 ibidem. El Tribunal debe apreciar que lo central en este caso no radica, en el hecho que se encuentren llenos los extremos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 238 ejusdem. Ello por una razón elemental, el imputado venía cumpliendo la medida menos gravosa, prevista en los ordinales (sic) 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta premisa no se discute y no puede ser argumento valido (sic) para mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad que revocó la medida menos gravosa. Por consiguiente el propio tribunal consideró que están satisfechas esas circunstancias propuestas por el Ministerio Público, y sin embargo desde mucho antes a la decisión que dio lugar a la presente audiencia, reiteramos el imputado de autos se encontraba sometido al proceso con una medida menos gravosa. Frente a esta afirmación, en este asunto incidental se discute el hecho, referido al hecho que el imputado haya podido aportar una dirección falsa, circunstancia esa regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo pronto, el Tribunal estima pertinente insistir que en materia de reclusión provisional de los imputados durante el proceso, sabido es que las normas que lo permiten deben ser interpretadas conforme a criterios restrictivos. De modo que, esa interpretación debe adelantarse con base al principio que regula el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad dentro del proceso constituye la regla. Así las cosas el Tribunal se permite destacar que, ciertamente no es un hecho nuevo para este caso que el delito imputado se amolda a las exigencias del ordinal (sic) 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ante una eventual sentencia de condena da la posibilidad de una privación material de libertad, aunado a ello la acción penal ordinaria la cual permite al Ministerio Público investigar estos hechos, no se amolda a ninguno de los supuestos de prescripción regulados en el artículo 108 del Código Penal. Asimismo, el Tribunal destacó en aquella decisión que libró orden de aprehensión contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS que se acreditó el requisito exigido en el ordinal (sic) 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente al argumento del Ministerio Público, aportado en este sentido, se sostiene que en este evento de la audiencia aun estando presente la entidad del delito la (sic) imputada (sic) venía disfrutando de la medida menos gravosa revocada por el Tribunal, mediante un régimen de presentación y de prohibición de salida del territorio de la República. Señala al efecto, que en la oportunidad que analizó la solicitud fiscal constataba en el expediente única y exclusivamente la boleta de citación librada por el Ministerio Público para que el ciudadano Freddy Montes compareciera a su sede, con una salvedad que llama la atención al Tribunal que esa boleta no dice para día y hora en la cual debía comparecer dicho ciudadano a ese Despacho Fiscal. Frente a este aspecto el Tribunal en ese momento de analizar la boleta de citación se consideró que pudiese existir la contumacia en base a esa citación del Ministerio Público. Con fundamento a lo expuesto sobrevenida la presentación de los recaudos de la defensa tales como constancia de residencia, recibo de agua y boleta de notificación de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones se advierte que esa dirección existe que pudo haber acontecido un error material o un error. Empero en modo alguno se puede argüir sobre una posición aviesa del imputado. Esas constancias presentadas con posterioridad a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal que libró la orden de aprehensión del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS. Con fundamento en lo expuesto es dable enfatizar que cuando se adelanta la investigación por parte del Ministerio Público debe existir una contumacia abierta y obstencible (sic), indefectiblemente de no colaboración del imputado con ese despacho fiscal a los fines de que obstruya tal investigación. De modo que, traído los autos elementos que demuestran que esa dirección existe, en este caso por lo menos esa contumacia no se perpetró, aquí pudiere existir un error material que a su juicio no puede tener beligerancia para que se mantenga la afectación del derecho de libertad de una persona durante el proceso por esa circusntancia específica, es decir, la de haber aportado una supuesta dirección falsa a aquella que primeramente aportara al Ministerio Público, de acuerdo con lo pautado en el Praragrafo (sic) Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así que este Tribunal estima que no hay base fáctica ni jurídica para que este despacho judicial considere que en esta audiencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se avisora la circunstancia regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal debe señalar en relación a la planilla Web de dos folios presentada por el Ministerio Público en la audiencia del Saime, que esta no guarda relación alguna con los eventos concretos regulados en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no constituye una prueba material para inferir que dicho ciudadano subvirtió la medida menor (sic) gravosa que fue revocada por este Tribunal, aunado a ello no consta en autos indicio para acredita (sic) que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, haya salido del país sin autorización del Tribunal con base a la medida menos gravosa acordada anteriormente. Por tanto este Tribunal no puede considerar atendible los argumentos del Ministerio Público, en este sentido. Igualmente, no puede este Tribunal considerar atendible la solicitud del Ministerio Público, según la cual existe base en este momento para que este Despacho Judicial ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12-7-2013. Esa inferencia la formula este despacho judicial, en vista que en el expediente con los recaudos aportados por la defensa se puede colegir perfectamente que con fecha anterior a la presente audiencia pudo haber existido un error involuntario o por lo menos un error material acerca de la dirección del imputado, por modo que no se concretiza de manera fehaciente el haber dado una dirección falsa o con fines aviesos como pauta el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por esa circunstancia no es atendible ese planteamiento fiscal. Con relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que este tribunal le autorice para imputar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, por un delito diferente al propuesto. Frente a esa solicitud se decide: El Tribunal carece de facultades para autorizar imputaciones al Ministerio Público. Este (sic) Despacho Fiscal puede realizar tal diligencia cuando lo estime dado que es un acto privativo de ellos como órgano encargado de la investigación. Así que el Tribunal no se puede inmiscuir en ese acto, con la única salvedad de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 ejusdem. Por ende el imputado fue presentado ante el Tribunal el (sic) 19 de Control, y fue celebrada la citada audiencia de presentación. Después de esa audiencia cabe la imputación directa del Ministerio Público en su Despacho. De tal manera, el Tribunal no puede estimar atendible esa solicitud de autorización del Tribunal para imputar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS. Por las consideraciones que anteceden el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: RESUELVE: 1.-) No mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12/07/2013 contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, identificado en autos. En su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los ordinales (sic) 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 236 segundo aparte ejusdem. 2.-) Por lo decidido se impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones a.-) Presentación una vez cada quince (15) días ante al (sic) Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia…y b.-) Prohibición de Salida de la republica (sic)…”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima se encuentran acreditados los supuestos de procedibilidad del artículo 236 eiusdem, dado que libró una boleta de notificación al imputado para realizar imputación formal y no fue posible ubicarlo, de acuerdo a la resulta de la Unidad de Mensajería del Ministerio Público, estimando que ello hace presumir el peligro de fuga, que el imputado de autos no ha acudido ante el Ministerio Público ni sus abogados para revisar las actas procesales, que la consignación de la información obtenida vía internet es un hecho público y notorio, lo que se traduce que el imputado estaba quebrantando una de las medidas impuestas como era la prohibición de salida del país, que aunque no fundamentó la solicitud de revocatoria en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría imponerse por el delito imputado hace presumir el peligro de fuga, pretendiendo como solución se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la orden de aprehensión emitida el 12 de julio de 2013.

Por su parte, la defensa sostiene que su defendido ha estado cumpliendo cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada, que la dirección a la cual fue enviada la boleta de citación al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS no es su residencia, la cual no ha cambiado, por lo cual no puede presumirse el peligro de fuga, dado que cuando se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad el Ministerio Público que es único e indivisible no se opuso, tal como consta en el acta levantada como consecuencia de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, pretendiendo como solución se declare sin lugar el recurso y se mantenga la decisión emitida por el Juzgado de Instancia.

En consideración a lo anterior, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones y observó:

El 21 de diciembre de 2011, el Ministerio Público solicita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, orden de aprehensión contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ (Folios 2 al 9 de la pieza segunda)

Dicha solicitud fue asignada al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitiendo el 21 de diciembre de 2011, la orden de aprehensión. (Folios 12 al 18 de la segunda pieza)

El 28 de febrero de 2012, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la orden de aprehensión librada el 21 de diciembre de 2011, por la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 8 al 13 de la primera pieza)

El 30 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, acordó extenderle las presentaciones al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS y dejó sin efecto el oficio signado con el nº 240-12, del 28 de febrero de 2012, mediante la cual se comunica al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la prohibición de salida del país. (Folios 92 al 94 de la primera pieza)

El 20 de noviembre de 2012, el Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión que dejó sin efecto la prohibición de salida del país al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS (Folios 101 al 110 de la primera pieza), siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 19 de febrero de 2013, con Ponencia de la ciudadana Dra. Patricia Montiel Madero, acordó la nulidad absoluta de las actuaciones desde el acta de fecha 11 de abril de 2012, indicando que quedaban vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuesta al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS. (Folios 149 al 163 de la primera pieza)

Al folio 171 de la primera pieza, cursa boleta de notificación librada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con el objeto de notificar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS de la nulidad absoluta, siendo que al reverso de dicha notificación el Alguacil dejó constancia de lo siguiente: “En el domicilio señalado Quinta 100 se determinó “Qta Cindy”, Avenida Urimare, Macaracuay, Zona C, dirección del imputado”.

El 19 de junio de 2013, el Ministerio Público mediante escrito solicita al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem, por cuanto estima que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS ha incurrido en falsedad y falta de información de la actualización del domicilio, demostrando con ello la reticencia para someterse al proceso penal y evadir las sanciones correspondientes. (Folios 3 al 6 de la tercera pieza)

Al folio 8 de la tercera pieza cursa comunicación de la Unidad de Mensajería del Ministerio Público, donde señala que acudió a la dirección, pero está incompleta y no existe ninguna Quinta 100.

Al folio 8 de la tercera pieza cursa “primera citación” librada al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, por el Ministerio Público.

Mediante decisión del 12 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, en razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público (Folios 14 al 25 de la tercera pieza)

Al folio 46 de la tercera pieza cursa comunicación suscrita por el Centro de Atención Integral al ciudadano Centro Cívico Miranda, donde dejan constancia que la residencia del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS es Urbanización Macaracuay, Avenida Urimare, Zona C, Quinta Cindy Parroquia Petare.

Cursa al folio 47 de la tercera pieza, recibo de Hidrocapital, cuyo titular es la ciudadana SORAIMA MONTES YAGUA, cuya dirección es Urbanización Macaracuay, Avenida Urimare desde la Avenida Guaira frente Poste 87 en 162, Quinta Cindy, Parroquia Petare.

Con vista a todo lo antes señalado, observa esta Sala que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

De acuerdo al contenido de dicha norma, cuando el imputado no acude al llamado realizado por el titular de la acción penal, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, siempre que se haya realizado efectivamente la citación.

Consta en autos que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS suministró su domicilio el día 28 de febrero de 2012, quedando anotada así: Macaracuay, Avenida Urimare, Zona C, Qta 100, teléfonos 02122577682; cuando se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, constatándose que la boleta de citación librada por el Ministerio Público fue librada a dicha dirección, sin embargo, frente a la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2013, suministra la misma dirección pero en está queda asentado que la Quinta es “Cindy” y no “100”, por lo cual resulta evidente que no puede tenerse como válida la práctica de la única citación realizada por la Unidad de Mensajería del Ministerio Público, por cuanto conforme a la exigencia del numeral 2 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haberse verificado efectivamente la citación del imputado y éste no asiste al llamado que se ha realizado, lo que si conduciría a concluir que ha incurrido en una conducta contumaz y haría procedente la revocatoria.

Pero en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de un error en la transcripción de los datos aportados por el imputado en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el día 28 de febrero de 2012, que no fue advertida por el Tribunal de Control ni por el Ministerio Público lo que ha generado la presente situación, sin embargo, fue omitido lo indicado por el Alguacil de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien señaló al hacer efectiva la notificación ordenada el error en el domicilio del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS.

Para asumir que el imputado tiene una conducta contumaz, es necesario que se acredite su incomparecencia de manera injustificada y reiterada, que a pesar de incoarse el proceso penal en su contra, muestre desinterés en el proceso, que siendo citado no comparezca. Pues bien, el Ministerio Público, en su solicitud de revocatoria sostiene que el ciudadano imputado al no comparecer ante su Despacho con el objeto de ser imputado formalmente, está comportándose de manera reticente y además ha incurrido en el supuesto del parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suministrar información falsa o no suministrar información sobre el cambio de residencia, pero conforme a lo que ha expuesto esta Sala en el cuerpo de la presente decisión, se desprende inequívocamente que en el presente proceso ha ocurrido un error en la transcripción de la información suministrada por el imputado, que no ha ocurrido un cambio de domicilio, por lo cual su presunta incomparecencia ante el Ministerio Público no logró generarse por no estar debidamente citado.

En este mismo orden, cuando el Ministerio Público sostiene que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS está incumpliendo la medida de prohibición de salida del país, no acredita el respectivo movimiento migratorio del imputado, con lo cual podría ilustrarse el Juzgado sobre su argumentación, motivo por el cual tampoco, no tiene esta Sala forma de determinar que ello haya ocurrido.

Por lo cual, cuando el Juzgado de Instancia procedió a resolver las solicitudes de las partes, de manera razonada constató que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS no había sido citado efectivamente por el Ministerio Público dado el error en la dirección del imputado, lo que originó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando que lo ajustado a derecho no era verificar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino constatar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordado por el Juzgado de Instancia, por lo cual al observar que no se daba la exigencia del numeral 2 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem, estimo que lo procedente era acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que con ello se aseguraba la sujeción al proceso del imputado y que en cuanto a la solicitud fiscal que le autorizara el traslado para la imputación del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, el A quo le indicó que no tenía tales atribuciones, por cuanto ello era competencia exclusiva del Ministerio Público, negando en consecuencia dicha solicitud.

En efecto, estima esta Sala que tal como lo sostuvo la Instancia no está acreditada la conducta contumaz del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, tampoco que haya incumplido la prohibición de salida del país ni haber suministrado información falsa o cambiado de domicilio, por cuanto lo que constató esta Sala es un error en la transcripción de la residencia, no ha existido cambio de domicilio y para determinar el incumplimiento de la medida debe requerirse el movimiento migratorio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo cual el llamado realizado por el Ministerio Público al imputado a través del libramiento de la única boleta de citación no logró su objetivo dado que el imputado nunca recibió dicha notificación por lo cual mal podría haber incumplido su obligación de acudir al despacho fiscal cuando no fue debidamente citado, por lo cual esta Alzada al no encontrar fundadas las denuncias realizadas por la titular de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 236 del citado Código, dada la ejecución de la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA BERROTERAN, Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 236 del citado Código, dada la ejecución de la orden de aprehensión librada el 12 de julio de 2013, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO



EL SECRETARIO


DANIEL ACOSTA IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO


DANIEL ACOSTA IBARRA




Exp. 3500-13
RHT/YCM/JPG/DAI