Caracas, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3497-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013, por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor (Provisorio) Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPAÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.205, contra la decisión del 25 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de agosto de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 19 de agosto de 2013, mediante oficio sin número.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor (Provisorio) Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMÚDEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS En fecha 14 de enero de 2011, fue decretada medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, ello en virtud, de la imputación que le formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…luego de transcurrir 2 años, 4 meses y 2 días, de dictada la medida en su contra, no se ha dilucidado la situación jurídica o pronunciado sentencia en su contra, por razones no imputables a mi representado, lo cual puede corroborar ese despacho de la revisión de las actas que conforman la presente causa…tiene DOS AÑOS, sin que se haya dictado sentencia que lo condene o absuelva, concurriendo entonces los supuestos a los que hace referencia nuestra legislación adjetiva penal, para que opere su inmediata libertad, amén que, el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad que le confiere la ley del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMUDEZ, subiudice (sic) en el asunto…para solicitar que la detención se extienda mas (sic) allá del lapso de 2 años, lo cual supone, que el decaimiento aquí solicitado, debe operar, pues ni siquiera fue pedida la prorroga (sic) que en todo caso, permitiría extender la detención de nuestro (sic) representado, más allá del lapso dispuesto por la Ley. En fecha 14 de enero de 2013, habiéndose arribado a los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos (sic) a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida…dicho Juzgado decidió en fecha 25 de junio de 2013, negar la solicitud, al considerar entre otras cosas, que el retardo que ha experimentado la causa que nos ocupa, no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional, amén que, la complejidad de la causa se suma a la justificación del retardo denunciado. II FUNDAMENTOS DE DERECHO… un gravamen irreparable, para recurrirla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra (sic) opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado…consideramos (sic) que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable…en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, lo cual constituye la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga (sic), debiendo en garantía al derecho a (sic) igualdad de las partes y derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente. En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual califica de justificado no precisando de que (sic) manera mí representado contribuyó al mismo, menos aún nada dice de la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la prorrogado (sic) de la ley, lo cual además, también constituye gravamen irreparable en contra de mi representado, pues al no pronunciarse con relación al tiempo por el cual se prorroga su detención, el jurisdicente mantiene de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa en la actualidad en contra del acusado, pues no estableció en el cuerpo de su decisión, por cuanto tiempo se prorrogaría su privación judicial de libertad, no siendo reparable tal afectación en su juzgamiento, por ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos (sic)…De todo lo anterior podemos (sic) colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso…PETITORIO…declarar con lugar el mismo y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano ELVIS CAMPANA BERMUDEZ…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de junio de 2013, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la siguiente decisión:

“…Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida…Bajo esta perspectiva siendo que del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente se evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa…habría transcurrido un plazo superior a los dos (2) años, debe entrar a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causa del decaimiento de la privación…la Sala Constitucional…ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente según el contenido del artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “…previo análisis de las causas de la dilación procesal…”…Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, se advierta bajo parámetros de sana critica la reticencia o negligencia del acusado, derivada de su inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, por lo que correspondiéndose su diferimiento en gran medida al accionar del ciudadano ELVIS CAMPANA (sic) BERMUDEZ quien se habría negado en reiteradas oportunidades a salir del penal en solidaridad con la huelga carcelaria vigente para varias de las fechas de los diferimientos (como hecho notorio reflejado en los medios de comunicación) lo cual como manifestación de voluntad de los penados y procesados constituye por vía de consecuencia un accionar reticente de los acusados, por lo que el análisis contrastado de tales actuaciones permite concluir respecto a la presunta estrategia dilatorio (sic) empleada por los acusados quien de forma intempestiva y reiterada no han acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura a juicio lo cual ha generado en un retraso (sic) no imputable al Tribunal…con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad…atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa en este caso se refiere al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión…manteniendo plena vigencia la presunción de peligro de fuga, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de privación…y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad…se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida…ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen…así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes…estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberían ser evacuados en el devenir del juicio oral y público y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida…sin que se verifique que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva de libertad…por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

El ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor (Provisorio) Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS CAMPAÑA BERMUDEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del 25 de junio de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por considerar que se ha superado el tiempo de detención previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se encuentra inmotivada al reconocer la existencia del retardo y calificarlo de justificado, no indicando en qué forma su representado contribuyó al mismo, no expresa nada sobre la no solicitud de prórroga del Ministerio Público, manteniendo la medida de coerción por tiempo indefinido dado que no estableció el tiempo de duración, pretendiendo como solución se anule la identificada decisión y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de los dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya emitido la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, sosteniendo la defensa que la decisión que declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está inmotivada, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De acuerdo al contenido de dicha norma, es necesario destacar que con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, el propósito del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, es que éstas no deban exceder de dos (2) años, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el Texto Adjetivo Penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podría ser por la complejidad del asunto, por la prórroga, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, por el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años y solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal.

Así las cosas, sobre lo anterior resulta destacable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, la solicitud de prórroga, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

El 15 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 44 al 58 de la primera pieza)

El 01 de marzo de 2011, la ciudadana RAIZA SIFONTES GOMEZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO (sic) de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (Folios 116 al 137 de la primera pieza)

El día 03 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día primero (1) de abril de 2011. (Folio 149 de la primera pieza)

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la defensa del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ, ejercita las cargas previstas en el artículo 328 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 163 al 169 de la primera pieza)

El 01 de abril de 2011, el Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia deja constancia que fue informado que la audiencia preliminar no se llevaría a cabo en virtud de la falta de traslado del imputado (Folio 172 de la primera pieza)

Por acta del 01 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de abril de 2011, por falta de traslado e inasistencia de la víctima (sic) (Folios 173 y 174 de la primera pieza)

El 11 de abril de 2011, mediante Acta el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 28 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, falta de traslado del imputado y de la víctima (sic) (Folios 176 y 177 de la primera pieza)

El 28 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el 12 de mayo de 2011, la celebración incomparecencia del Ministerio Público, falta de traslado del imputado y de la víctima (sic) (Folios 181 y 182 de la primera pieza)

El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la audiencia preliminar y ordena el pase a juicio. (Folios 187 al 200 de la primera pieza)

El 10 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el auto de apertura a juicio (Folios 203 al 221 de la primera pieza)

Conforme a hoja de distribución, el 23 de junio de 2011, se asignó la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folio 224 de la primera pieza)

El 27 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, devuelve las actuaciones al Juzgado en Función de Control por falta de firmas y sellos (Folio 225 de la primera pieza), siendo devuelto el 07 de julio de 2011 (Folio 229 de la primera pieza)

Por auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija el sorteo ordinario de Escabinos (Folio 230 de la primera pieza)

Cursa al folio 235 de la primera pieza, comunicación suscrita por la concubina del imputado, solicitando el traslado para revocar al defensor, emitiendo auto el Juzgado de Instancia del 26 de julio de 2011 para lograr la comparecencia (Folio 238 de la primera pieza)

El 22 de julio de 2011, Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo el sorteo ordinario de Escabinos (Folios 240 y 241 de la primera pieza)

Al folio 261 cursa comunicación suscrita por el acusado solicitando la designación de un Defensor Público, motivo por el cual el Juzgado de Instancia libró oficio a la Coordinación de Defensa Pública para que atendiera la solicitud del acusado (Folio 262 de la primera pieza)

Por auto del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de depuración de Escabinos para el 14 de octubre de 2011, en razón de la Resolución Nº 2011-0043 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó no despachar desde el 15 hasta el 15 de septiembre de 2011 (Folio 264 de la primera pieza)

El 27 de septiembre de 2011, comparece ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CRUZ MORALES, Defensor Público para asumir la defensa del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ (Folio 287 de la primera pieza)

Por auto del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber despacho, difiere el acto de depuración de los Escabinos para el 11 de noviembre de 2011. (Folio 288 de la primera pieza)

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó el sorteo extraordinario de Escabinos en razón de la incomparecencia de los ciudadanos citados para el 18 de noviembre de 2011 (Folio 2 de la segunda pieza)

El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia mediante auto de la incomparecencia de los ciudadanos convocados para ser Escabinos y difiere el acto de depuración para el 16 de diciembre de 2011 (Folios 6 y 7 de la segunda pieza)

El 13 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la incomparecencia de los seleccionados para Escabinos, fijando para el 03 de febrero de 2012 el acto de depuración. (Folios 45 y 46 de la segunda pieza)

Mediante decisión del 03 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó asumir la jurisdicción de manera unipersonal y fijó para el 28 de febrero de 2012 la celebración del juicio oral y público (Folios 72 al 75 de la segunda pieza)

El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de inicio del juicio para el 26 de marzo de 2012, por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado del acusado (Folio 81 y 82 de la segunda pieza)

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 03 de mayo de 2012, la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (Folios 92 y 93 de la segunda pieza)

El 26 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicita información al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la existencia de otro proceso contra el acusado (Folios 97 y 98 de la segunda pieza)

El 03 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicia el juicio oral y público, acordando su suspensión para el 17 de mayo de 2012 (Folios 102 al 110 de la segunda pieza)

Al folio 123 de la segunda pieza, cursa comunicación signada con el Nº 540-12, suscrito por el ciudadano Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita información sobre el acusado y a su vez le indica, que ha estado fijando la audiencia prevista en el artículo 45 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, pero el ciudadano CAMPAÑA BERMÚDEZ ELVIS no ha comparecido.

El 17 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 18 de mayo de 2012, la continuación del juicio oral y público por inasistencia de las partes (Folios 124 y 125 de la segunda pieza)

El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 21 de mayo de 2012 la continuación del juicio oral y público por inasistencia de las partes (Folios 127 y 128 de la segunda pieza)

El 21 de mayo de 2012, tiene lugar la reanudación del juicio oral y público, suspendiéndose para el 04 de junio de 2012 (Folios 130 al 133 de la segunda pieza)

El 4 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 5 de junio de 2012, la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de todas las partes (Folios 146 y 147 de la segunda pieza)

El 5 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 7 de junio de 2012, la continuación del juicio oral y público por no comparecer las partes (Folios 160 y 161 de la segunda pieza)

El 7 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 8 de junio de 2012, la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de las partes (Folios 163 y 164 de la segunda pieza)

El 8 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta la interrupción del juicio oral y público, fijando para el 10 de julio de 2012 la apertura del mismo (Folios 166 y 167 de la segunda pieza)

El 10 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 14 de agosto de 2012, el inicio del juicio oral y público, por inasistencia de las partes (Folios 179 y 180 de la segunda pieza)

Al folio 181 de la segunda pieza cursa comunicación suscrita por el ciudadano Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual participa que al acusado ELVIS CAMPAÑA BERMUDEZ se le sigue causa por el delito de ROBO ARREBATON, que le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, con régimen de prueba de un (1) año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando la audiencia prevista en el artículo 45 eiusdem, pero no se ha llevado a cabo por incomparecencia del acusado.

Mediante acta del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el inicio del juicio oral y público para el 11 de septiembre de 2012, por inasistencia de las partes. (Folios 183 y 184 de la segunda pieza)

El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el inicio del juicio oral y público para el 11 de octubre de 2012, por inasistencia de las partes (Folios 187 y 188 de la segunda pieza)

Cursa al folio 193 de la segunda pieza, comunicación suscrita por la Directora encargada del Internado Judicial Capital Rodeo I, signada con el Nº 5299-12, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual participa que el ciudadano ELVIS CAMPAÑA se encontraba en situación de abnegado, con la boca cosida por ser rechazado por la población penal y voluntario del mismo, por lo que el 23 de octubre de 2012, fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”.

El 11 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 12 de noviembre de 2012, el inicio del juicio oral y público por inasistencia de las partes (Folios 194 y 195 de la segunda pieza)

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 17 de diciembre de 2012, por inasistencia de las partes el inicio del juicio oral y público (Folio 198 y 199 segunda pieza)

Mediante escrito del 03 de diciembre de 2012, la Defensa del acusado, solicita se libre la boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo y no se siga enviando al Internado Judicial Capital Rodeo I (Folio 207 de la segunda pieza)
El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el inicio del juicio oral y público para el 05 de febrero de 2013, en virtud de la inasistencia de las partes (Folios 219 y 220 de la segunda pieza)

Cursa al folio 222 de la segunda pieza, comunicación Nº 6780-D-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, informando al Juzgado que el ciudadano acusado ingresó el 23 de octubre de 2012 a dicho penal.

El 5 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 14 de marzo de 2013 la celebración del juicio oral y público, por inasistencia de las partes (Folio 224 y 225 de la segunda pieza)

El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 23 de abril de 2013, la celebración del juicio oral y público por inasistencia de las partes (Folios 228 y 229 de la segunda pieza)

El 23 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 10 de junio de 2013, el juicio oral y público, por inasistencia de las partes (Folios 240 y 241 de la segunda pieza)

El 21 de mayo de 2013, el Defensor del acusado solicita el decaimiento de la medida (Folios 251 al 258 de la segunda pieza)

El 10 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 23 de julio de 2013, el inicio del juicio oral y público, por inasistencia de las partes (Folios 259 y 260 de la segunda pieza)

El 25 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de decaimiento (Folios 262 al 271 de la segunda pieza)

El 23 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 29 de agosto de 2013, el juicio oral y público por inasistencia de las partes (Folios 10 y 11 tercera pieza)

Ahora bien, con vista a las actuaciones se constata que desde el día 15 de enero de 2011 hasta el día de hoy, 23 de agosto de 2013, ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y OCHO (8) DIAS, de la detención del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente de los autos, que el presente proceso se inició en el año 2011, siendo aprehendido el ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ, a quien el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2011, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Luego, el 01 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra y el 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de cuatro (4) diferimientos en su mayoría por falta de traslado e incomparecencia de la víctima indirecta. Cuando el 07 de julio de 2011, ingresan las actuaciones al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede conforme lo previsto para esa fecha, a convocar sorteo para la constitución del Tribunal Mixto, llevando a cabo el sorteo ordinario y extraordinario, dado que no fue posible su constitución el 03 de febrero de 2012, asume la competencia para el Juzgamiento en forma unipersonal, convocando a las partes para el inicio del juicio oral y público el 28 de febrero de 2012. Pues bien, el 17 de mayo de 2012 logra iniciar el juicio oral y público, luego de dos suspensiones por incomparecencia del Ministerio Público, decreta la interrupción y fija fecha para el 04 de junio de 2012, desde esta fecha no se ha logrado llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, por inasistencia de las partes, por falta de traslado del acusado, constando información que fue ingresado al Internado Judicial de Carabobo desde el 23 de octubre de 2012, en situación de “abnegado”. Todo ello ha contribuido para que no se finalice el proceso iniciado en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ.

Observa esta Sala que dada la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano hoy acusado, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, como fue argumentado por la Instancia, se concluye que por la complejidad del proceso, no se ha logrado la realización del juicio oral y público, por lo cual en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida como fue sostenido por la Instancia.

Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes del traslado del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMUDEZ para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto, la gravedad del hecho punible, la conducta del acusado y la inasistencia de las partes. Aunado que la Instancia realizó el debido análisis para emitir la decisión hoy recurrida, encontrándose debidamente motivada la misma. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento de la Defensa sobre la no indicación del Juzgado de Instancia que el Ministerio Público no requirió la prórroga de Ley y que al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad sin establecer fecha de vencimiento, por lo que resulta indefinida, esta Sala observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando existan causas graves que así lo justifiquen, excepcionalmente se podrán mantener las medidas, siempre que las mismas no excedan de la pena mínima establecida para el delito en particular, en el caso que nos ocupa, se desprende que las partes, entre ellas la Defensa no ha acudido al llamado para llevar a cabo el juicio oral y público, además el Juzgado no está en la obligación de señalar en su decisión sobre la no solicitud de prórroga del Ministerio Público, sino que la emisión de la decisión se concretó a dar respuesta a la solicitud interpuesta por la Defensa, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y la no indicación de fecha del mantenimiento no afecta la misma, dado que no existe quebrantamiento de norma constitucional ni procesal, amén de lo expresado que la pena mínima para el delito imputado es de quince (15) años de prisión, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del Centro Penitenciario, a fin que determine en la actualidad cuál es el motivo que ha originado la falta de cumplimiento del traslado a la sede del Juzgado de Instancia, y en caso, que se acredite el estado contumaz del acusado, proceda a realizar el juicio oral y público con su defensa, para así evitar la paralización del proceso, conforme fue estatuido en la exposición de Motivos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ORDENA.

Por último, sobre la comparecencia de las partes, es necesario indicarle al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dado los innumerables diferimientos imputables a las partes, Ministerio Público y Defensa Pública proceda a librar comunicaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas y al Coordinador de la Defensa Pública, con el objeto que no exista paralización del proceso y en atención a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 310. Y ASI SE ORDENA.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor (Provisorio) Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPAÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.205, contra la decisión del 25 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013, por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor (Provisorio) Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS CAMPAÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.205, contra la decisión del 25 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA IBARRA



Exp. 3497-13
RHT/YCM/JPG/DAI