Caracas, 28 de agosto de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3498-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.051, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 14 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3498-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 15 de agosto de 2013, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de agosto del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 5 de agosto 2013, la ciudadana MARLEN PARRA Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.051, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas ante el Juez de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) observa esta Defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, y el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), ignora esta Defensa que (sic) elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ya que el Juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiriendo que s encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código adjetivo penal.
(…)
(…), se evidencia que el Juzgado de Control decreto (sic) una Medida cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, al igual que la decisión anterior por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido… (Omissis)…”. (Folios 45 al 49 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 27 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el acta policial de fecha 26 de julio de 2013 (…), adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde (…)en la Parroquia Sucre, Sector Casa Blanca, calle punta de piedra (…), logramos avistar a un ciudadano (…), se encontraba sentado en el muro de un callejón de dicho sector y el mismo intercambiando en sus manos objetos de regular tamaño (…) abordamos al (sic) dicho ciudadano dándole la voz de alto (…), a realizarle la inspección corporal incautándole dentro de sus partes intimas lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO BOLSA DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) QUE LUEGO FUE PESADA (…) ARROJANDO UN PESOS BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS, Y EN EL BOLSILLO LATERAL DEL LADO DERECHO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (…), quedando identificado (…) CÁMARA PILLIGUA ROBERTO CARLOS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.827.051 (…) (Negrillas del Tribunal). Igualmente se evidencia ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA (….). ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…). ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…). Dándose de esta manera los dos supuestos o sustancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS (…). En cuanto al PERICULUM IN MORA (…). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el ocultamiento de sustancias estupefacientes en su mayoría es para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremos de que pueda adoptar una actitud delictiva (…). También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de la testigo instrumental y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho (…), es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO CARLOS CAMARA PILLIGUA…(Omissis)…”. (Folio 21 al 34 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. (Folios 35 al 41 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de agosto del año 2013 el ciudadano JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público , comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARA, los cuales en apreciación de esta Representación del (sic) Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 27 de julio de 2013, decretar la Medida(sic) de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) (…), hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
(…).
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, La Ley Especial contra Droga precisa PENA de OCHO (08) A DOCE (12) A DIECIOCHO (sic), estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARA, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades para abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic), 2º, 3º y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales (sic) 1º (sic y 2º(sic) Ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado ROBERTO CARLOS CAMARA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia el honorable Juez Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…” (Folios 55 al 62 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, están estrictamente dirigidas a evidenciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2 para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como, se denuncia la falta de motivación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta infracción del artículo 232 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público ha señalado que han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a su juicio comprometen la responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, los cuales han alcanzado suficiente determinación para decretar la medida privativa judicial de libertad contra el imputado, igualmente refiere que la decisión dictada por el Juez de merito se encuentra debidamente motivada por lo que resulta insostenible el argumento realizado por la Defensora Pública.
En efecto, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.
En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 27 de julio de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 21 al 34 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.051, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 26 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar, que “Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde (…) en la Parroquia Sucre, Sector Casa Blanca, calle punta de piedra (…), logramos avistar a un ciudadano (…), se encontraba sentado en el muro de un callejón de dicho sector y el mismo intercambiando en sus manos objetos de regular tamaño (…) abordamos al (sic) dicho ciudadano dándole la voz de alto (…), a realizarle la inspección corporal incautándole dentro de sus partes intimas lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO BOLSA DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) QUE LUEGO FUE PESADA (…) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS, Y EN EL BOLSILLO LATERAL DEL LADO DERECHO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (…), quedando identificado (…) CÁMARA PILLIGUA ROBERTO CARLOS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.827.051…”. (Folio 2 y vto del cuaderno de incidencia).
ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, del 26 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la características de la sustancia incautada consistente en: “ UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO BOLSA DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) QUE LUEGO FUE PESADA (…) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS…”. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
De igual manera cursa a los folios 13 y 14 del expediente original ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento.
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, se encuentra vinculado a los hechos por los cuales fue aprehendido el 26 de julio de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que al encontrarse en las inmediaciones del sector Casa Blanca, calle Punta de Piedra, de la Parroquia Sucre, fue observado por la comisión policial intercambiando objetos de regular tamaño, por lo que fue sometido a una inspección corporal siéndole incautado en sus partes intimas una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, presunta droga denominada marihuana, todo lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, así como la evidencia física incautada quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, denuncia la Defensa, que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida privativa de libertad; esta Alzada para resolver lo denunciado observa, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con las actas de identificación provisional de la sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, le resultaron suficientes, prima facie, para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado, y así determinar la procedencia de la medida de coerción personal.
También resulta importante señalar en cuanto a la afirmación de la defensa, sobre la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2002, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual comparte esta Alzada, que se refiere a la condena de un ciudadano sólo con el dicho de los funcionarios policiales, pero el presente proceso se acaba de iniciar, por lo que no se trata, insiste esta Sala de pruebas para crear certeza, sino de elementos de convicción que conlleven al juez al convencimiento de la comisión del hecho punible y la vinculación del imputado con el aludido injusto penal.
Cabe destacar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) años y (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al frecuentar el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadanos ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluye esta Alzada señalando, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia, realizada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las argumentos anteriormente expuestos, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.051, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ROBERTO CARLOS CÁMARA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.051, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA
Exp. 3498-13
RHT/YCM/JPG/Da.
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