Caracas, 6 de agosto de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3472-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Veintiocho (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos, del Código Penal.

El 23 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3472-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 26 de julio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 14 de mayo del 2013, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…El pronunciamiento dictado en fecha 07 de Mayo del 2013, por el órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no pose la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237, ordinales (sic) 2º y 3º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
Cabe destacar, que la privativa solo se basó en un solo elemento de convicción lo que significa que no hay pluralidad de elementos de convicción tal como lo a (sic) estimado la (sic) nuestro máximo tribunal en sala de casación penal (sic), no se evidencia los fundados elementos de convicción necesarios para considerar que nuestro asistido han (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la audiencia de presentación de imputados antes aludida, tomando en cuenta que ninguno del resto de los elementos lo vincula como participe de un hecho punible.
Asimismo al momento de ser presentado nuestros (sic) asistidos (sic) por ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público no tenía el protocolo de autopsia ni acta de defunción, que permitiera fundar la calificación jurídica dada al hecho y mucho menos que el Juez de la causa diera por sentado que la causa de la muerte fuera producida por arma de fuego.
(…). La resolución judicial que restringe la libertad de una persona al extremo de privarla de su libertad, debe ser fundada, en el caso que nos ocupa la resolución dictada por el Juzgado 24º (sic) de Control mediante la cual decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de nuestro asistido dista mucho de poder ser considerada como fundada. Insiste la defensa en señalarles (...), que no se conoce la causa de la muerte (…).
(…).
No tiene la decisión recurrida asidero para sustentar la medida judicial privativa de libertad decretada, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerar principios constitucionales y procesales, que le asisten a nuestros (sic) representados (sic)… (Omissis)…”. (Folios 76 al 79 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, realizada el 7 de mayo de 2013, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…CUARTO: Así mismo considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuya acción Penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o participe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, ambos del texto adjetivo penal es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…), al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.191… (Omissis)”. (Folios 46 al 53 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano, señalando lo siguiente.

“... (Omissis)…En ese sentido, a los fines de establecer si procedente (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
(…)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso considera ésta (sic) Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (sic), en relación con el artículo 84, ordinal 1º (sic), ambos del Código Penal, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 07-12-2010.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, el cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrollan los acontecimientos, que conllevan la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO; de igual manera cursa acta de entrevista de fecha 06/01/2011, realizada al testigo Nº 1… (Omissis)”. (Folios 53 al 61 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION
Este Órgano Colegiado, de la revisión efectuada al asunto sub examine, constata que el recurrente efectúa las siguientes denuncias:
Que “…El pronunciamiento dictado en fecha 07 de Mayo del 2013, por el órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237, ordinales (sic) 2º y 3º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.
Que “…El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “….la resolución dictada por el Juzgado 24º (sic) de Control mediante la cual decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de nuestro asistido dista mucho de poder ser considerada como fundada…”.
Que “…la privativa solo (sic) se basó en un solo elemento de convicción lo que significa que no hay pluralidad de elementos de convicción (…) para considerar que nuestro asistido han (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en la audiencia de presentación de imputados…”.
Que “… al momento de ser presentado nuestros (sic) asistidos (sic) por ante el Juzgado de Control, el Ministerio Público no tenía el protocolo de autopsia ni acta de defunción, que permitiera fundar la calificación jurídica dada al hecho y mucho menos que el Juez de la causa diera por sentado que la causa de la muerte fuera producida por arma de fuego…”.
Que “…No tiene la decisión recurrida asidero para sustentar la medida judicial privativa de libertad decretada, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerar principios constitucionales y procesales, que le asisten a nuestros (sic) representados (sic)..”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los alegatos efectuados por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, están dirigidos a denunciar la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, alegando igualmente, que en el caso de marras no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, para considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos, del Código Penal.

A los fines de decidir se observa:

Para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación del aprehendido ut supra mencionada, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1, ambos, del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

“TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, cursante al folio 2 del cuaderno de incidencias, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…RECEPCIÓN RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-176.019. CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se recibe llamada telefónica (…), informando que en el Hospital Doctor José María Vargas; procedente de los Mecedores, parroquia la pastora (sic), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego…”.

ACTA DE INVESTIGACIÒN INICIAL, del 7 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho (…) mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente de los Mecedores, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. (…); Una vez en el depósito de cadáveres del referido nosocomio (…), logramos observar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal por lo que procedimos a realizar la inspección técnica de rigor (…). En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observó las siguientes heridas (…), todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; El hoy occiso quedó identificado (...) como: JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.544…”. (Folio 4 al 5 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, del 7 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cuerpo de una persona que en vida respondiera al nombre de JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.544. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2777, del 7 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital José María Vargas, al cuerpo sin vida de una persona que respondiera al nombre de JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.544. (Folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2778, del 7 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: LOS MECEDORES, LAS TORRES, SECTOR EL PLAN, CALLEJÓN LIBERTAD, VIA PÚBLICA, lugar en el cual sucedieron los hechos. (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 17 y 19 del cuaderno de incidencia, en las cuales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano: JOHNNY GIOVANNI BURGOS YEGRES, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…Resulta que estaba trabajando mecánica (…), cuando me llamó mi hermana de nombre Emily Burgos y me dijo que a mi hijastro JOSEPH CARRASQUEL le habían dado unos tiros, por lo que agarre la moto y cuando iba en camino a la casa los vecinos me dijeron que ya lo habían traslado al hospital Vargas (…), cuando llegué me informaron que mi hijastro había llegado sin signos vitales…”.(Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA; realizada a: TESTIGO 1, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…Resulta que el día 07-12-2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde yo me iba caminando a casa junto por el sector el plan (sic) de las torres(sic) en ese momento llegaron unos tipos que he visto por el sector la pila quienes los apodan SAMUEL, EL FEO, JAIRO y EL LATO y lo apuntaron a un muchacho y le dijeron DONDE ESTÁN LOS MALANDROS y él le respondió que él no sabía de eso, entonces EL LATO, saco (sic) una pistola y le dio un tiro en la cara y SAMUEL, me dijo CORRE O TE MATO, luego yo salí corriendo y hacia abajo y escuche varios disparos, luego me fui a mi casa …”. A preguntas formuladas respondió: El hecho ocurrió en el sector El Plan, Las Torres, Parroquia La Pastora, el 07-12-2010, a las 06:30 horas de la tarde; que no conoce al occiso; que los referidos sujetos se encontraban solos y a pie; y que desconoce las causas por las cuales le dispararon en la cara al referido ciudadano. (Folios 30 y 31 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, del 6 de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…se recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por futuras represalias, manifestando conocer al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, quien perdió la vida el día 07-12-2010, hecho ocurrido en el sector El Plan de Las Torres, callejón Libertad, Los Mecedores, vía pública, Parroquia La Pastora (…), indicándonos que uno de los ciudadanos responsables de la muerte del mismo, a quien conocen como “EL FEO”, se encontraba parado adyacente a su residencia, ubicada en el sector La Pila, Los Mecedores, vía pública, Parroquia La Pastora (…), logrando avistar a un ciudadano que poseía las características suministradas anteriormente por la persona quien se comunicó por teléfono (sic), procedimos a abordarlo tomando esa persona una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión (…), aunado a esto le solicitamos sus datos personales, identificándose a través de su cédula de identidad laminada como: LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO (…), titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.191. …”. (Folio 37 al 28 del cuaderno de incidencia).

Observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo señaló la Juez de la recurrida, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los hechos descritos en las actas antes transcritas, pueden adecuarse en esta fase del proceso dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, el cual prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Tal afirmación la realiza este Órgano Colegiado, en vista de los elementos cursantes en autos y considerados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal, por cuanto, de los mismos se constata, que el 7 de diciembre de 2010, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, apodado EL FEO, en compañía de los ciudadanos SAMUEL, JAIRO y EL LATO, presuntamente interceptaron al ciudadano JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, y sin ningún motivo o causa aparente, el ciudadano mencionado como LATO, accionó su arma de fuego en varias oportunidades en contra del referido ciudadano impactándolo en su humanidad lo que le causó la muerte, excitando o reforzando el ciudadano LUIS ALBERTO EZPINOZA CASTRO (EL FEO) la perpetración del referido hecho, el cual tuvo lugar en el sector El Plan de Las Torres, vía pública, Parroquia La Pastora de esta ciudad.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191, participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1, ambos, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, ello es así, atendiendo a las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, así como, de los distintos actos de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, sino que debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público en la fase investigativa, que lo conducirá a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien señala que no existen pluralidad de elementos de convicción en contra de su asistido, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte alega la Defensa, que al momento de la presentación de su asistido ante el Juez de Control, el representante del Ministerio Público no había consignado el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción de la víctima, diligencias necesarias para fundamentar la calificación jurídica dada a los hechos, y establecer la causa de la muerte de la víctima.

Al respecto, advierte esta Sala, que si bien al momento de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido no se encontraba consignada en autos el Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia de la víctima ciudadano JOSEPH ENDERSON CARRASQUEL ZAMBRANO, documentos estos, que por excelencia permiten demostrar la muerte de una persona y las causas que originaron la misma, respectivamente, no es menos cierto, que el Representante Fiscal en la referida audiencia acreditó una serie de diligencias practicadas por el órgano de policía de investigación penal, y que fueron transcrito en el contenido del presente fallo –actas de investigación penal, acta de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas, actas de entrevistas y registros de cadena de custodia de evidencias físicas- las cuales fueron consideradas suficientes por la Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal aquí impugnada, por lo que tal argumento de la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Estima igualmente esta Sala, que tal y como lo expresó la recurrida, en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga –numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, atendiendo al hecho que el delito investigado vulnera el derecho a la vida e integridad física de las víctimas. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al pertenecer presuntamente a una banda delictiva y ser morador del sector donde ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, denuncia la Defensa la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de su asistido, al respecto considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, toda vez que la Juez de Control señaló de manera expresa las razones de hecho y derecho que consideró para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la denuncia de falta de motivación alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V-17.498.191, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.191, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos, del Código Penal.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seia (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

















Asunto: Nº 3472-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.