REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3480-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, respecto del todo el procedimiento, al no existir imputación de su patrocinado previa a la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público, así como contra el pronunciamiento a través del cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
El 30 de Julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000047, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3480-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 47 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio CIENTO CUARENTA (140) de la primera pieza de la causa signada con el N° 17.282-13 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, del 20 de febrero de 2013, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: Que desde el día 20 de junio de 2013 (exclusive),… quedando las partes notificadas en la mencionada fecha… hasta el día 27 de junio de 2013, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente, han transcurrido: CUATRO (4) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Viernes 21, Martes 25, Miércoles 26 y Jueves 27 de Junio de 2013…”
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la defensa recurre contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, relativos a la declaratoria sin lugar de la nulidad, por falta de imputación y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, en lo que respecta a la impugnación de la nulidad declarada sin lugar por el Tribunal a quo, la misma resulta recurrible por así estar expresamente establecido en el artículo 180 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el recurso en este sentido debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido el artículo 442 ejusdem, ya que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, con relación a la impugnación del pronunciamiento mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, se evidencia que dicha decisión es inimpugnable por expresa disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que deviene de una solicitud de examen y revisión de medida cautelar y el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, o sus defensores pueden requerirlo cuando lo consideren necesario, las veces que sea; y a propósito de ello cabe traer a colación la sentencia N° 1008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual señala:
“(…)
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De tal forma que atendiendo a lo señalado, se declara inadmisible este punto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, se evidencia que presentó dicho escrito en tiempo hábil, en virtud de lo cual se tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
DE LAS PRUEBAS
De otra parte, expresa el recurrente que promueve como medios de prueba con el fin de acreditar el fundamento del recurso:
1.- Testimonial de la ciudadana KARINA NAYESKA FARIA BARRERO, siendo su deposición útil, necesaria y pertinente, por cuanto el día de los hechos en horas de la tarde vio a su representado llegar temprano con su hija y además vio al victimario bajar solo.
2.- Testimonio del ciudadano MOISES GONZALEZ, cuya deposición es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el día en que ocurrieron los hechos estaba en el sector III, vio al presunto homicida correr hacia abajo con una pistola en la mano y lo vio solo.
Como se puede evidenciar, los medios probatorios ofrecidos por la defensa, no resultan cónsonos ni pertinentes con la denuncia de impugnación planteada, sino que refiere a situaciones fácticas relacionados con los hechos que se investigan, razón por la cual de declaran inadmisibles. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, relativos a la declaratoria sin lugar de la nulidad, por falta de imputación y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.- Declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, contra el pronunciamiento mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por ser irrecurrible, de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara inadmisible, los medios de prueba promovidos por el impugnante, por no ser pertinentes.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Los Jueces Integrantes
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3480-13
RHT/YCM/JEPG/Abac/jepg